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Novedades en el concurso de acreedores para personas físicas: la segunda oportunidad
importantes novedades respecto de las personas físicas. Se trata de la
denominada "Segunda oportunidad".
Este mecanismo permite facilitar la capacidad de vuelta a la
actividad de los emprendedores que han sufrido suerte adversa en su
aventura empresarial, pese a haberlo intentado con su mejor empeño. De
hecho, la reforma parte de que el deudor lo es de buena fe. Y, por ello,
para el caso de que no tenga éxito, se diseña un nuevo
instituto preconcursal, consistente en un acuerdo extrajudicial de
pagos entre deudor y acreedores, dirigido por un mediador.
En este artículo reseñamos brevemente su contenido, partiendo para la evolución de esta figura durante los últimos años.
1) La situación anterior a la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores
La regulación de los concursos de acreedores de personas físicas en
la Ley Concursal ha adolecido, y lo sigue haciendo en determinados
aspectos, de una serie de defectos e insuficiencias, que reducen
sobremanera su utilidad para solucionar los problemas de insolvencia de
dicho tipo de sujetos.
Esta norma estableció un único procedimiento, aplicable a cualquier sujeto
en el que concurra la situación objetiva de la insolvencia: tanto las
personas jurídicas sin carácter público (se exceptúan las entidades que
integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos
y demás entes de derecho público), las herencias, y las personas físicas, según señala el art. 1 LC.
Y es en este punto de la unificación procedimental, donde se generó
la insuficiencia regulatoria: La ley concursal se preocupa de la
realidad mayoritaria, la que afecta a las personas jurídicas, regulando
instituciones claves (en aras de salvaguardar los fines fundamentales de
pago a los acreedores y continuidad de la unidad productiva), que no
son aplicables a las personas físicas.
Esta falta de utilidad trajo como consecuencia que el número de
concursos de personas físicas fuese mínimo, alcanzando cifras
verdaderamente residuales en la realidad de los Juzgados de lo
Mercantil, pese a que la actual coyuntura de crisis económica afecta
sobremanera a estas personas.
El principal problema radica en la conclusión del concurso en el
marco de la liquidación; que, en la realidad, viene a constituir la
principal forma de finalización del procedimiento, hasta el punto de
concurrir en la inmensa mayoría de los supuestos, en un porcentaje
próximo al 95% de las insolvencias presentadas.
En este escenario, toda persona jurídica concursada encuentra, o
cuanto menos persigue, un mecanismo práctico: salvo en aquellos
supuestos en los que se haya declarado la culpabilidad del concurso y se
hayan extendido las responsabilidades a sujetos distintos, la conclusión del concurso y de la propia fase de liquidación supone la extinción de la persona jurídica, vía el art. 178.3 LC,
con el consiguiente mandamiento de cancelación de la hoja registral al
Registro Mercantil (lo que supone la extinción de la personalidad
jurídica de aquella).
Por ello, aunque el art. 178 LC
declaraba la responsabilidad del deudor para el pago de los créditos, o
la parte de ellos no abonados, en la práctica, y fuera de supuestos muy
poco frecuentes, los créditos no abonados no se pagarán nunca, y no
habrá forma de reclamarlos a la persona concursada ya extinta. Sólo
quedará abierta la puerta para el ejercicio de acciones de
responsabilidad contra el administrador social de la persona jurídica
extinta, en los términos establecidos en los arts. 238, 241 ó 367 del TR de la Ley de Sociedades de Capital de 2010, en el plazo de cuatro años desde la propia conclusión del concurso, tal y como dispone el actual art. 949 del Código de Comercio.
Pues bien, este mecanismo de gran utilidad para el deudor persona
jurídica, y que viene a suponer una especie de segunda oportunidad para
el o los administradores sociales de las mismas, no existía para las
personas físicas hasta la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre,
de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, dado que las
mismas, sencillamente, no eran, ni son, disueltas o liquidadas en el
concurso.
Por ello, seguían siendo responsables de las deudas no abonadas,
e incluso, todos aquellos acreedores que vieran reflejado su crédito en
los textos definitivos del administrador concursal, podían utilizar los
mismos como título ejecutivo para reanudar o iniciar las ejecuciones
individuales, que fueron suspendidas o vedadas (novedad en la reforma de
Ley 38/2011, introducida en el mencionado art. 178.2 LC, que es derogada por la ley en análisis).
En consecuencia, la persona física que acudía al concurso y no lograba un convenio con los acreedores,
veía en muchas ocasiones cómo aumenta el número de acreedores (los
gastos del concurso, como créditos contra la masa, lógicamente, corren
de su cuenta), y cómo frente a los que ya tenía, los acreedores
concursales pasaban a disponer de un título ejecutivo sin necesidad de
acudir al correspondiente Juzgado de Primera Instancia, Juzgado de lo
Social o Juzgado de lo Mercantil en su vertiente no concursal.
Esta realidad iba más allá, y provocaba que las posibilidades de alcanzar el anhelado convenio
con los acreedores se redujeran, puesto que estos últimos no corrían el
riesgo de que, abierta la liquidación, la personalidad jurídica de su
deudor se extinguiera y despareciera la posibilidad de recobro del
crédito. Extremo que sí que acontece en el supuesto de las personas
jurídicas y que en la práctica suele suponer el principal acicate para
que la mayoría de los acreedores acepte la propuesta de convenio, en
ocasiones con quitas y/o esperas realmente gravosas, en la idea de que
es mejor cobrar una parte del crédito de manera aplazada, que concurrir a
la liquidación con escasas, o nulas, posibilidades de recobro de una
mínima parte.
2) Ley de Emprendedores
Ante esta situación, Ley 14/2013, de 27 de septiembre,
de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, contempla una
reforma dirigida a poner en marcha medidas para la recuperación de la
grave crisis en la cual se encuentra inmersa la economía española, que
se centra en el tejido empresarial, potenciando en todos los ámbitos la
figura del emprendedor.
Así, para el supuesto de que ese emprendedor no tenga éxito y acabe en la situación de insolvencia,
se diseña un nuevo instituto preconcursal, consistente en un acuerdo
extrajudicial de pagos entre deudor y acreedores, dirigida por un
mediador.
Y además, trata de introducir la posibilidad de la segunda oportunidad, en la nueva redacción que se hace del art. 178.2 LC.
A estos efectos, se prevé la cancelación de todas las deudas pendientes, bajo la consideración del deudor de buena fe, y previa verificación de un sacrificio patrimonial,
que se concreta en la exigencia de unos mínimos en el pago a los
acreedores, que varían según se haya intentado previamente o no el
acuerdo extrajudicial de pagos.
Asimismo, se elimina la referencia legal al valor ejecutivo de la lista de acreedores, antes analizada.
1. El primer requisito que se plantea consiste en comprobar la buena fe del deudor,
bajo la premisa de que no concurran ni declaración de culpabilidad ni
condena por delito de insolencia generada o agravada dolosamente o
cualquier otro relacionado con el concurso en cuestión.
Simplemente, el concurso debe haberse declarado fortuito.
De esta forma, la calificación de concursos de personas físicas cobra una importancia que ahora no tiene,
deviniendo en fundamental para el concursado el mantener una buena
entente con la administración concursal, y colaborar en todo momento, a
fin de prevenir una eventual incursión en la presunción prevista en el art. 165.2º LC.
Finalmente, se introduce un matiz a la tradicional separación entre
jurisdicción civil o mercantil y jurisdicción penal (no en vano el art. 189 LC introduce una excepción a la general prejudicialidad penal con efecto en todos los órdenes jurisdiccionales), exigiendo que no exista condena por delitos relacionados con el concurso.
2. El segundo requisito exige un sacrificio patrimonial con dos modalidades.
Deberán, en todo caso, haberse abonado todos los créditos contra la
masa y los privilegiados (especiales y generales); y, si no hubiera
mediado un previo intento de acuerdo extrajudicial de pagos, como
mínimo, un 25% de los créditos ordinarios.
Y aquí es donde se vislumbra un problema de aplicación práctica de la
nueva previsión legal. Si se repara mínimamente en la práctica
concursal de los Juzgados, son pocos los concursos en los que, abierta
la liquidación, se abonan la integridad de los créditos con privilegio
especial y los créditos contra la masa (la introducción de la mencionada
causa de insuficiencia de masa para el pago de los gastos del concurso,
es un reflejo de esa triste realidad).
Exigir, además, que se satisfagan los créditos con privilegio general
y una cuarta parte de los créditos ordinarios; provocará, salvo que la
realidad económica dé un giro brusco, una imposibilidad de aplicación de
la posibilidad en estudio a un número muy elevado de concursos de
personas físicas. Extremo éste, que de no ser relajado en la tramitación
parlamentaria, augura una deficiencia en su aplicación práctica.
No se articula ninguna suerte de obligación posterior,
que condicione la remisión de las deudas existentes (por ejemplo, al
hecho de no presentar un nuevo concurso en un plazo determinado).
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