jueves, 24 de noviembre de 2016

Embargo de sueldos, salarios y pensiones del trabajador/pensionista · Noticias Jurídicas

Embargo de sueldos, salarios y pensiones del trabajador/pensionista · Noticias Jurídicas















Laboral | Conocimiento

29/04/2016 12:08:27 | Embargo de salarios y pensiones

Embargo de sueldos, salarios y pensiones del trabajador/pensionista


Concepción Monerri Guillén
Doctora en Derecho. Juez Sustituta TSJ Murcia

Análisis de las distintas formas por las que el ordenamiento jurídico
protege el salario o pensión de los trabajadores o pensionistas frente a
las acciones de los acreedores para el cobro de sus deudas.


Sumario:







1. Planteamiento de la cuestión

El trabajador/pensionista no contará entre sus ingresos en la mayoría
de los supuestos más que con el salario/pensión que perciba por lo que
el ordenamiento jurídico lo protege frente a las deudas y las acciones
de los acreedores para su cobro, de manera que el salario/pensión será
inembargable o inejecutable en determinadas cuantías.



A fin de profundizar en la cuestión hay que partir de lo establecido en el art. 1911 del CC "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros";
el precepto recoge el principio de responsabilidad patrimonial
universal del deudor, por lo que el patrimonio de la persona física
responde directamente del cumplimiento, en relación directa con las
acciones del art. 1111 CC[1] conforme a la STS-1ª de 12.03.1984.



2. Bienes inembargables del trabajador

Por su parte, los arts. 27.2 del ET y 607.1 LEC establecen que el salario es inembargable en la cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional[2].



Si el trabajador recibe únicamente el salario mínimo
interprofesional, no hay posibilidad de embargo, pues no contará más que
con estos ingresos.



Si por el contrario, el salario que percibe el trabajador excede de
esa cantidad será embargable conforme a la siguiente escala de tramos,
establecida en el art. 607.2 LEC:



"1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su
equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo
interprofesional.



2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que
sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán
conforme a esta escala: 1º Para la primera cuantía adicional hasta la
que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el
30 por 100. 2º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a
un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. 3º Para la
cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario
mínimo interprofesional, el 60 por 100. 4º Para la cuantía adicional
hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo
interprofesional, el 75 por 100. 5º Para cualquier cantidad que exceda
de la anterior cuantía, el 90 por 100.



3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se
acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable.
Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones,
retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico
que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase,
circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.



4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal
podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100 en los
porcentajes establecidos en los números 1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2
del presente artículo.



5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron
gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público,
en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la
cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la
que sirva de tipo para regular el embargo.



6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a
los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles
autónomas".


3. Importe íntegro de las percepciones

El importe integro de la diligencia de embargo será la suma de los siguientes conceptos:



– Sueldos y salarios; conforme al art. 26 ET.
Se incluye dentro de este concepto las retribuciones en especie, si
bien no pueden superar el 30 % de las percepciones salariales totales.
– Las gratificaciones extraordinarias señaladas en el art. 31 del ET (pagas extras).
– Las remuneraciones que por el desempeño de
sus funciones estatutarias reciban los administradores y consejeros de
administración o similares de entidades.
– Las pensiones y haberes percibidos de los
regímenes públicos de la Seguridad Social y de clases pasivas y demás
prestaciones económicas por situaciones de incapacidad, jubilación,
accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
– Las prestaciones percibidas por los
beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios,
colegios de huérfanos y demás entidades similares.
– Las prestaciones por desempleo en virtud de lo establecido en el TRLGSS.
– Las pensiones por alimentos percibidas de acuerdo a lo establecido en el art. 142 del CC y normas análogas de Derecho Civil foral o especial.

4. Conceptos excluidos de sueldo, salario o pensión

– Las cantidades percibidas por el
trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos
realizados como consecuencia de su actividad laboral, entre las que cabe
citar las dietas.
– Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
– Las primas de asistencia a juntas y en
general aquellas contraprestaciones que estén asociadas a la
participación en el capital de entidades.
La cantidad líquida será la resultante de descontar del importe
íntegro de las percepciones que tengan la naturaleza de sueldo, salario o
pensión los siguientes importes[3]:



– Cotizaciones a la Seguridad Social por cuenta del trabajador o a mutualidades obligatorias de funcionarios.
– Detracciones por derechos pasivos.
– Retenciones e ingresos a cuenta practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
– Retenciones e ingresos a cuenta practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
No se tomarán en cuenta para minorar el importe líquido a los efectos de calcular la cantidad líquida:



– Los descuentos de carácter temporal
practicados por la empresa que traigan causa en anticipos recibidos por
el obligado tributario.
– Los descuentos practicados a cuenta del aplazamiento en el pago de deudas.
Aunque se pueda dar el caso de que existan varios embargos sobre el
mismo trabajador, en ningún caso el total retenido podrá superar las
cuantías que se fijan en esa escala. Igualmente, son inembargables los
libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte
u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde
proporción con la cuantía de la deuda reclamada, tal y como establece el
art. 606.2 LEC.



Otro punto importante a considerar es que la inembargabilidad del
salario se refiere al mismo en su fuente de origen, pendiente de pago,
es decir, a su posible retención en la empresa[4].



5. Artículo 607.5 LEC

El art. 607.5 LEC establece que Si los salarios,
sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos
permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la
legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad
líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva
de tipo para regular el embargo
”, por tanto, para
determinar el salario objeto de embargo y la aplicación de los referidos
tramos en relación con el salario mínimo interprofesional, se tomará en
su cuantía líquida o neta, deduciendo los descuentos que establece
dicho precepto.



Habrá que acumularse al salario en dinero las percepciones que reciba
el trabajador en especie y se procederá a la aplicación de la escala de
embargabilidad.



También se acumularán los salarios, pensiones e ingresos de análoga
naturaleza del cónyuge del trabajador-deudor, en su caso, cuando su
régimen económico matrimonial no sea de separación de bienes y rentas de toda clase”, en cuyo caso deberá acreditarse (art. 607.3 LEC).



La acumulación de los salarios del cónyuge del trabajador se realiza a
efectos de determinar las cuantías embargables del salario de éste, sin
que llegue el embargo a las retribuciones de su cónyuge.



6. Cómputo

Se ha de tomar la cuantía del salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, que incluye las dos pagas extraordinarias que, como
mínimo, impone el legislador (art. 31 ET)[5],
y se prorrateará en función del número de días a los que se refiere el
período de liquidación del salario objeto de protección.



7. Cargas familiares

En los supuestos en los que el trabajador tenga cargas familiares y
su salario objeto de embargo no supere el quíntuplo de la cuantía del
salario mínimo interprofesional, el Letrado de la Administración de
Justicia podrá rebajar el porcentaje de embargo entre un 10 y un 15 por
100, en atención a tales cargas (art. 607.4 LEC).



8. Procedimientos de ejecución hipotecaria

La aprobación del RD Ley 8/2011
y que a partir del 7 de julio de 2011, eleva el mínimo inembargable en
los procedimientos de ejecución hipotecaria cuando el precio obtenido
por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para
cubrir el crédito garantizado por dicho título.



En estos casos, el salario mínimo interprofesional se incrementó en
un 50 por ciento y en otro 30 por ciento adicional por cada miembro del
núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o
pensión. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o
pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que
convivan con el ejecutado.



9. Normativa aplicable

El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en su art.
82, establece que el embargo de sueldos, salarios y pensiones se
efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, siendo el artículo 607 de esta Ley el
que se refiere a esta materia.



10. Supuestos especiales

10.1. Alimentos del concursado

El art. 47.1 de la LC
establece que durante la tramitación del concurso el deudor persona
natural tendrá derecho a alimentos con cargo a la masa activa. Si el
deudor está suspendido de sus facultades de administración y disposición
(concurso necesario), corresponde fijar su cuantía y periodicidad al
juez, previa audiencia del deudor y la administración concursal, con la
acreditación documental suficiente de los motivos alegados.



Habrá que atender a la previsión que en nuestro ordenamiento jurídico dispone el art. 146 CC
sobre cuantía de los alimentos, a que se pretende salvaguardar, cuando
menos, el importe del Salario Mínimo Interprofesional, como señala el
art. 607.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y que dicho índice
ha sido sustituido para efectos no salariales por el Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mediante el RDL 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el incremento de su cuantía.



10.2. Varios acreedores embargantes

Cuando sean varios los acreedores embargantes, han de respetarse los
límites que señalaba el anterior art. 1452 LEC y que previene el actual
art. 607 de la Ley Procesal, de tal modo que si existen varias deudas y
una sola de las retenciones ya abarca tal límite, no son acumulables las
sucesivas que deban hacerse a un deudor sobre su sueldo, pensión o
retribución, por lo que no basta para retener por una segunda o
posteriores órdenes judiciales, con restar de la retribución inicial el
importe de las precedentes, aplicando nuevamente a la diferencia
resultante los porcentajes del citado art. 1451, actual art. 607, porque
la literalidad de dichos preceptos no permite dicha interpretación
extensiva, que vulneraría además la inembargabilidad de la remuneración
mínima legal y lo que exceda de los porcentajes señalados en la escala
fijada al efecto, contraviniendo igualmente la prelación normal de
créditos, y que la aplicación del mencionado criterio daría lugar, por
otro lado, a que con un número determinado de órdenes judiciales de
retenciones, el ejecutado se viera privado de sus retribuciones, salvo
únicamente el importe del salario mínimo interprofesional; en este
sentido el AAP Guadalajara-Sección 1ª - 16.09.2004.



10.3. Carácter excepcional de la inembargabilidad

Debe ser examinado el caso concreto teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes y la dignidad humana, así como el mínimo
vital; AAP Lleida-Sección 2ª - 02.09.2004.



10.4. Pensión compensatoria

El art. 608 de la LEC, sostiene que la pensión compensatoria es
enteramente disponible, ya que es cuestión de estricto derecho privado,
sometida al principio de rogación.



Sin embargo, la pensión compensatoria fue establecida de mutuo
acuerdo en base al convenio regulador o establecida en un procedimiento
contencioso, sin que el ejecutado haya nunca intentado la modificación
de la misma en el anterior procedimiento de separación o divorcio,
podría ocurrir que se dejara sin efecto lo adoptado con anterioridad;
AAP Salamanca-Sección 1ª - 28.05.2009.



11. De oficio o a instancia del ejecutado

No existe inconveniente para que se declare la nulidad del embargo,
bien de oficio (art. 609 en relación con el art. 227 LEC) o bien a
instancia del ejecutado que podrá denunciar la nulidad de la traba por
la vía del art. 609 LEC[6] (posibilidad ésta que se contempla incluso para el caso de que no estuviera personado en la ejecución).



12. Artículo 610 LEC. Reembargo. Efectos

1. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el
reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de
lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez
satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen
decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción
previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.



2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el
ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo
quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la
realización forzosa de los bienes reembargados.



Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa
de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o
embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores
no hayan de verse afectados por aquella realización.



3. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo
podrán solicitar del Secretario judicial que adopte medidas de garantía
de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no
sean incompatibles con las adoptadas a favor de quien primero logró el
embargo.



La Ley 13/2009, de 3 de noviembre ha
modificado el apartado tercero de este precepto dejando intactos los
demás, consistiendo la modificación en atribuir al secretario Judicial
la adopción de medidas de garantía de la traba, función que
anteriormente se encomendaba al tribunal.



El reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante
anterior, de modo que ese segundo embargo no puede menoscabar el
derecho al íntegro cobro por el acreedor embargante, pudiendo los
acreedores embargantes interponer una tercería de mejor derecho.



13. Pensionista

Los embargos a los que se ven sometidos los pensionistas deben
respetar unos límites a fin de procurar la subsistencia del mismo. El
límite inembargable lo constituye el importe de las pensiones no
contributivas.



Si bien, el art. 40.1 TRLGSS
autoriza el descuento de prestaciones por las entidades gestoras cuando
se trata de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la
Seguridad Social, y porque además el importe del SMI no desempeña el
papel de tope o límite mínimo de prestaciones, teniendo en cuenta que
buena parte de las pensiones tienen una cuantía inferior a ese importe,
con lo cual resulta ilógico imponer el límite del SMI al descuento
compensatorio de unas prestaciones que están por debajo en su cuantía[7].



Esta doctrina se modifica cuando resulta que la cantidad mensual que
le queda al pensionista no se corresponde con la garantía de pensiones
adecuadas, por lo que le corresponde al legislador fijar cuál es el
nivel económico de subsistencia de las personas, estableciendo el
“mínimo económico vital en el sistema de la Seguridad Social, que
comprende también las prestaciones no contributivas, el fijado para
estas últimas, aunque actualmente sea inferior a la pensión mínima
contributiva”. Lo citado coincide con el criterio de la STC de fecha
22.06.1989, al establecer que la inembargabilidad al derecho del
acreedor (...), se encuentran en el respeto a la dignidad humana
(realización de sus fines personales así como en la protección de la
familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna)[8].



La STS-4ª 7782/2001, número de recurso 675/2001, de fecha 10.10.2001.
Pte: Joaquín Samper Juan, dictada en recurso de casación para la
unificación de doctrina deja claro en su FJ2 que "un régimen público de
Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y
prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad" (art.
41), y, garantizar "mediante pensiones adecuadas y periódicamente
actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la
tercera edad" (art. 50); y atendiendo a que el propio el legislador
–exposición de motivos de la Ley 26/1990– ha optado por establecer como
mínimo económico vital de subsistencia en el sistema de la Seguridad
Social, el fijado para las pensiones no contributivas. Y finalmente
llega a la conclusión de que, si cualquier ciudadano que reúna los
requisitos legales tiene derecho, aún sin haber cotizado a la Seguridad
Social, a obtener ese nivel mínimo de ingresos, con mayor razón deberá
mantenerlo quien es beneficiario del sistema contributivo de la
Seguridad Social, aunque haya percibido parte de sus prestaciones
indebidamente y deba cumplir con su obligación de reintegrar aquello que
cobró sin tener derecho.



Esta doctrina unificada es por cierto coincidente con las pensiones del Real Decreto 1506/2000, de 1 de septiembre, publicado en el BOE el 5 del mismo mes, que modificó parcialmente el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, dando nueva redacción al párrafo d) del apartado 1º del artículo 4, para garantizar "su subsistencia económica".



 

[1]
El deudor que no paga o no transmite sus derechos o bienes para hacerse
insolvente no puede perjudicar al acreedor, es la llamada acción
indirecta, pudiendo también impugnar los actos que el deudor haya
realizado en fraude de su derecho (acción revocatoria o pauliana del
último párrafo del artículo referido).


[2] Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre,
por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016.
Artículo 1 “El salario mínimo para cualesquiera actividades en la
agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo
ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,84 euros/día o 655,20
euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses”.


[4] Que según lo dispuesto en el art. 171.3 LGT,
cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el
abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las
limitaciones establecidas en el art. 607 de la LEC.


[5]
Art. 31 ET: “El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones
extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de
Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por
acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los
trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de
tales gratificaciones.



No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las
gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce
mensualidades”.


[6]
Art. 609 LEC: “Efectos de la traba sobre bienes inembargables. El
embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho.
El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los
recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Secretario
judicial si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo,
resolviendo el Tribunal sobre la nulidad denunciada. La Ley 13/2009, de 3
de noviembre ha modificado el párrafo segundo de este precepto
atribuyendo al Secretario Judicial la comparecencia del ejecutado para
denunciar la nulidad si bien será el Tribunal el que resuelva sobre la
nulidad denunciada.


[7] STS 4ª-24.04./1997; STS 4ª-15.10.1998.


[8] Entre otras, STS 4ª-30.09./2000-972/1998 y STS 4ª-30./09.2000- 3441/1999.



 

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