domingo, 30 de octubre de 2016

BOE.es - Documento BOE-A-1970-852

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Documento BOE-A-1970-852

Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

  • [Disposición derogada]

  • Publicado en:
    «BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1970, páginas 12525 a 12546 (22 págs.)

  • Sección:
    I. Disposiciones generales

  • Departamento:
    Jefatura del Estado

  • Referencia:
    BOE-A-1970-852



TEXTO

El sistema educativo nacional asume actualmente
tareas y responsabilidades de una magnitud sin precedentes. Ahora debe
proporcionar oportunidades educativas a la totalidad de la población
para dar así plena efectividad al derecho de toda persona humana a la
educación y ha de atender a la preparación especializada del gran número
y diversidad de profesionales que requiere la sociedad moderna. Por
otra parte, la conservación y el enriquecimiento de la cultura nacional,
el progreso científico y técnico, la necesidad de capacitar al
individuo para afrontar con eficacia las nuevas situaciones que le
deparará el ritmo acelerado del mundo contemporáneo y la urgencia de
contribuir a la edificación de una sociedad más justa constituyen
algunas de las arduas exigencias cuya realización se confía a la
educación.
El marco legal que ha regido nuestro sistema
educativo en su conjunto respondía al esquema ya centenario de la Ley
Moyano. Los fines educativos se concebían de manera muy distinta en
aquella época y reflejaban un estilo clasista opuesto a la aspiración,
hoy generalizada de democratizar la enseñanza. Se trataba de atender a
las necesidades de una sociedad diferente de la actual: una España de
quince millones de habitantes con el setenta y cinco por ciento de
analfabetos, dos millones y medio de jornaleros del campo y doscientos
sesenta mil «pobres de solemnidad», con una estructura socioeconómica
preindustrial en la que apenas apuntaban algunos intentos aislados de
industrialización. Era un sistema educativo para una sociedad estática,
con una Universidad cuya estructura y organización respondía a modelos
de allende las fronteras.
Las reformas parciales que se han ido
introduciendo en nuestro sistema educativo, particularmente en los
últimos treinta años, han permitido satisfacer en medida creciente la
demanda social de educación y hacer frente a nuevas exigencias de la
sociedad española. Pero es necesario reconocer también que generalmente
se ha ido a la zaga de la presión social, al igual que en la mayor parte
de los países y, sobre todo, que los problemas educativos que tiene
planteados hoy nuestro país requieren una reforma amplia, profunda,
previsora, de las necesidades nuevas, y no medidas tangenciales y
apresuradas con aspecto de remedio de urgencia.
El convencimiento de la necesidad de una reforma
integral de nuestro sistema educativo ha ganado el ánimo del pueblo
español. Esta Ley viene precedida como pocas del clamoroso deseo popular
de dotar a nuestro país de un sistema educativo más justo, más eficaz,
más acorde con las aspiraciones y con el ritmo dinámico y creador de la
España actual.
Una reforma, aunque la inspiren muy nobles
deseos, no siempre sirve para mejorar la situación existente. Y cuando
se trata de reformar algo tan trascendente y delicado como la educación,
todo estudio y reflexión de las nuevas medidas y orientaciones es poco.
Se ha querido, por tanto, contar con el asesoramiento de los sectores
profesionales más capacitados y de las entidades más representativas de
la sociedad española antes de redactar esta Ley. Por ello se publicó en
febrero de mil novecientos sesenta y nueve el estudio «La educación en
España: bases para una política educativa» («Libro Blanco»). La síntesis
de la situación educativa española que presentaba el mismo y el avance
de las líneas generales de la política educativa que el Gobierno se
proponía seguir ha constituido un esquema para encauzar la consulta a la
sociedad española, que ha respondido con una comprensión y amplitud sin
precedentes, aportando una riqueza de críticas y sugestiones, que han
sido tenidas muy en cuenta al elaborar esta Ley.
Esta previa participación en la tarea
preparatoria de la reforma de nuestro sistema educativo era ineludible
por razones de eficacia, pues es evidente que en materia de educación
los preceptos legales carecen en muchos aspectos de suficiente potencia
conformadora si no van acompañados de un consenso social. Por ello, la
historia legislativa de la educación en cualquier país, y también en
España, ha sido con frecuencia ejemplo de leyes desprovistas de
eficacia, despegadas de la realidad a la que se intentaba, sin embargo,
remodelar. Por el contrario, partir de la situación presente y pulsar el
sentir nacional es de antemano garantizar la adecuación de la reforma
educativa con las auténticas necesidades y aspiraciones del país.
La educación es una permanente tarea inacabada;
por ello la Ley contiene en sí misma los necesarios mecanismos de
autocorrección y de flexibilidad, a fin de que, en el deseo de acertar,
no haya hipótesis pedagógica que se rechace, sino después de ensayada,
ni ayuda que no se acepte y agradezca , ya que la Educación, en
definitiva, es tarea de todo el país.
El espíritu de la Ley no consiste, por tanto, ni
en el establecimiento de un cuerpo de dogmas pedagógicos reconocidos por
todos, ni en la imposición autoritaria de un determinado tipo de
criterios. Lejos de ello, esta Ley está inspirada en la convicción de
que todos aquellos que participan en las tareas educativas han de estar
subordinados al éxito de la obra educadora, y que quienes tienen la
responsabilidad de estas tareas han de tener el ánimo abierto al ensayo,
a la reforma y a la colaboración, venga ésta de donde viniere.
La ley, fuera de las líneas básicas del sistema
educativo, ha tratado de huir de todo uniformismo. La experiencia ha
demostrado cuán poco eficaces son las reformas de los Centros docentes
intentadas mediante una disposición general y rígida, prescribiendo
planes o métodos no ensayados todavía y dirigidos a un personal docente
que no esté identificado con el pensamiento del legislador, o que carece
de información y medios para secundarle. La tarea de los Institutos de
Ciencias de la Educación, en este sentido, será de suma importancia.
La uniformidad estricta impide que cada Centro
docente sea considerado en su situación peculiar y en la singularidad de
las condiciones derivadas del pueblo, de la ciudad y la región donde se
halle enclavado y de los alumnos a los que está destinado a servir. El
régimen de conciertos y de Estatutos singulares que la Ley postula y, en
general, la autonomía de los Centros que ésta propugna tratan de obviar
tales dificultades. Asimismo, en los nuevos Centros docentes se hará
posible el que a ellos puedan llevarse con mayor facilidad nuevas
iniciativas, sin el obstáculo de una falsa tradición o de los llamados
derechos o intereses adquiridos.
Entre los objetivos que se propone la presente
Ley son de especial relieve los siguientes: Hacer partícipe de la
educación a toda la población española, basando su orientación en las
más genuinas y tradicionales virtudes patrias; completar la educación
general con una preparación profesional que capacite para la
incorporación fecunda del individuo a la vida del trabajo; ofrecer a
todos la igualdad de oportunidades educativas, sin más limitaciones que
la de la capacidad para el estudio; establecer un sistema educativo que
se caracterice por su unidad, flexibilidad e interrelaciones, al tiempo
que se facilita una amplia gama de posibilidades de educación permanente
y una estrecha relación con las necesidades que plantea la dinámica de
la evolución económica y social del país. Se trata, en última instancia,
de construir un sistema educativo permanente no concebido como criba
selectiva de los alumnos, sino capaz de desarrollar hasta el máximo la
capacidad de todos y cada uno de los españoles.
La nueva estructura del sistema educativo que se
propone en la presente Ley responde a las finalidades anteriormente
expuestas. El período de Educación General Básica, que se establece
único, obligatorio y gratuito para todos los españoles, se propone
acabar en el plazo de implantación de esta Ley con cualquier
discriminación y constituye la base indispensable de igualdad de
oportunidades educativas, igualdad que se proyectará a lo largo de los
demás niveles de enseñanza. El Bachillerato unificado y polivalente, al
ofrecer una amplia diversidad de experiencias práctico-profesionales,
permite el mejor aprovechamiento de las aptitudes de los alumnos y
evitar el carácter excesivamente teórico y academicista que lo
caracterizaba, siendo de esperar que cuando las condiciones económicas
del país lo permitan, también llegue a ser gratuito. La enseñanza
universitaria se enriquece y adquiere la debida flexibilidad al
introducir en ella distintos ciclos, instituciones y más ricas
perspectivas de especialización profesional. En cualquier momento del
proceso educativo, pasado el período de Educación General Básica, se
ofrecen al alumno posibilidades de formación profesional, así como la
reincorporación a los estudios en cualquier época de su vida de trabajo.
Se pretende también mejorar el rendimiento y
calidad del sistema educativo. En este orden, se considera fundamental
la formación y perfeccionamiento continuado del profesorado, así como la
dignificación social y económica de la profesión docente. Para el logro
del primero de estos objetivos desempeñarán una función de la mayor
importancia los Institutos de Ciencias de la Educación, que,
establecidos en todas y cada una de las Universidades españolas, han de
prestar servicios de inapreciable valor a todo el sistema educativo,
cumpliendo así la misión rectora de la Universidad en el plano
educacional. Para intensificar la eficacia del sistema educativo la
presente Ley atiende a la revisión del contenido de la educación,
orientándolo más hacia los aspectos formativos y al adiestramiento del
alumno para aprender por sí mismo, que a la erudición memorística, a
establecer una adecuación más estrecha entre las materias de los planes
de estudio y las exigencias que plantea el mundo moderno, evitando, al
propio tiempo, la ampliación creciente de los programas y previendo la
introducción ponderada de nuevos métodos y técnicas de enseñanza, la
cuidadosa evaluación del rendimiento escolar o la creación de servicios
de orientación educativa y profesional, y la racionalización de
múltiples aspectos del proceso educativo, que evitará la subordinación
del mismo al éxito en los exámenes.
La reforma está inspirada en el análisis de
nuestra propia realidad educativa y contrastada con experiencias de
otros países. La flexibilidad que caracteriza a esta Ley permitirá las
reorientaciones e innovaciones necesarias no ya sólo para la aplicación
de la reforma que ella implica, sino también para la ordenación de la
misma a las circunstancias cambiantes de una sociedad como la actual,
profundamente dinámica. Tal flexibilidad no impide, sin embargo, la
dirección por el Estado de toda la actividad educativa, pues es
responsabilidad del mismo, y así se destaca en esta Ley la función
esencial de formular la política en este sector, planificar la educación
y evaluar la enseñanza en todos sus niveles y Centros.
La Ley General de Educación, desde un punto de
vista jurídico, necesariamente ha de presentar unas características
diferenciadas respecto de la mayoría de las demás Leyes. Cabría afirmar
que en ella forzosamente debe ser menor la dosis de jurisdicidad en
sentido estricto. Basta señalar que factores tan decisivos en una obra
de educación como la personalidad del Maestro, su relación con los
alumnos, la auténtica vida corporativa de los centros docentes y el
imprescindible ambiente favorecedor de la enseñanza no son susceptibles
de una regulación uniforme, imperativa y pormenorizada por el Estado, al
modo con que se efectúa la ordenación de otro tipo de conductas. En
dicha vertiente, como no puede ser menos en una Ley General de
Educación, no se trata de vencer, sino de convencer, y, por supuesto, la
aplicación efectiva de la misma sólo será posible si en la vigilancia
de su cumplimiento participa activamente toda la sociedad española como
garantía al gran esfuerzo que ha de exigírsela para llevar adelante la
conquista de tan altas cimas como las que esta Ley promete. El
funcionamiento jurídico que la Ley presenta estará supeditado en todo
momento a los imperativos de la técnica pedagógica, y por eso los
márgenes y elasticidades que en ella se contienen no deben verse como
deficiencias de lo que debe ser una norma sino, por el contrario, como
requisitos positivos y esperanzadores para que pueda regularse una
materia tan delicada como es la educación.
Una expansión del sistema educativo como la que
la presente Ley contempla lleva aparejado un aumento congruente de los
gastos públicos. Esto exigirá un esfuerzo importante del país, porque
todo sistema educativo eficaz resulta necesariamente costoso. Pero
España, que ha sido capaz en los últimos treinta años de aportar un
caudal ingente de energías y de medios para el financiamiento de las
grandes obras en las que se basa nuestro progreso material actual, ha de
contribuir con el mismo decidido interés y generosidad a la más noble y
productiva de las inversiones: a la que está orientada hacia el
beneficio de cada hombre, de su elevación espiritual y bienestar
material. Prudentemente, y considerando de manera realista las
posibilidades de formación de profesorado y de medios financieros, la
Ley prevé para la aplicación de la reforma un plazo de diez años. En
materia de educación no es posible acelerar los procesos, aun contando
con la financiación precisa, so pena del riesgo cierto de rebajar el
nivel educativo real. Dentro de este plazo hay aspectos que,
naturalmente, deben ser atendidos prioritariamente y reformas
inaplazables que tienen escasas o nulas repercusiones económicas.
Todo ello habrá de realizarse previa una
cuidadosa planificación ya iniciada al nivel nacional, provincial y
local, basada en un mapa escolar que muestre la distribución de nuestras
instituciones docentes y en estudios e investigaciones minuciosos que
permitan determinar con seguridad las necesidades educativas que
plantearán los próximos años y, consecuentemente, arbitrar los recursos
necesarios. Las innovaciones técnicas y reformas importantes están
siendo experimentadas y lo seguirán siendo en instituciones educativas
antes de su generalización al resto del país. Ello permitirá evitar
dispendios innecesarios y avanzar con seguridad y firmeza, con el
propósito de obtener el mayor rendimiento cuantitativo y cualitativo del
sistema educativo nacional y de los recursos a él dedicados.
Cuestión esencial para determinar las
posibilidades y plazo, durante el cual podrá llevarse a cabo la
implantación de la presente Ley, ha sido la determinación de su coste
financiero, el cual se ha distribuido en anualidades, de conformidad con
las sucesivas etapas de aplicación de la misma. Dadas las
características especiales que concurren en el sector educación, se ha
considerado necesario, aunque sea con carácter indicativo, que dichas
anualidades puedan incorporarse a los Presupuestos Generales del Estado,
dentro del límite que se marque para alcanzar los objetivos de la
política presupuestaria.
El éxito de una reforma como la que ahora se
acomete solamente será posible con una mentalidad nueva e ilusionada en
los que han de dirigirla y aplicarla. Será necesaria una reorganización
profunda de la administración educativa, y así se prevé en esta Ley,
pero será necesario, sobre todo, que cada docente se sienta solidario de
esa acción renovadora y contribuya con su competencia profesional.
Imaginación y entusiasmo a prever y solventar los problemas nuevos que
surgirán en esta etapa de transformación de la educación española. En el
profesorado de todos los niveles recaerá la responsabilidad más honrosa
y difícil de la reforma, y su proverbial dedicación profesional hace
augurar una colaboración inteligente y decidida que permitirá alcanzar
los nuevos ideales educativos.
Al iniciarse la fase de información pública, se
decía algo en el «Libro Blanco» que es pertinente repetir ahora. La
nueva política educativa «es un acto de fe en el futuro de España, así
como en la capacidad renovadora de los españoles. Los medios no faltarán
si la voluntad existe. La reforma educativa es una revolución pacífica y
silenciosa, pero la más eficaz y profunda para conseguir una sociedad
más justa y una vida cada vez más humana».
En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo primero.
Son fines de la educación en todos sus niveles y modalidades:
Uno. La formación humana integral, el
desarrollo armónico de la personalidad y la preparación para el
ejercicio responsable de la libertad, inspirados en el concepto
cristiano de la vida y en la tradición y cultura patrias; la integración
y promoción social y el fomento del espíritu de convivencia; todo ello
de conformidad con lo establecido en los Principios del Movimiento
Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.
Dos. La adquisición de hábitos de estudio y
trabajo y la capacitación para el ejercicio de actividades profesionales
que permitan impulsar y acrecentar el desarrollo social, cultural,
científico y económico del país.
Tres. La incorporación de las peculiaridades
regionales, que enriquecen la unidad y el patrimonio cultural de España,
así como el fomento del espíritu de comprensión y de cooperación
internacional.
Artículo segundo.
Uno. Todos los españoles, de conformidad con lo
establecido en la Declaración novena de la Ley de Principios del
Movimiento Nacional y el artículo quinto del Fuero de los Españoles,
tienen derecho a recibir y el Estado el deber de proporcionar una
educación general y una formación profesional que, de acuerdo con los
fines establecidos en el artículo anterior, les capacite para el
desempeño de una tarea útil para la sociedad y para sí mismos.
Dos. La Educación General Básica será
obligatoria y gratuita para todos los españoles. Quienes no prosigan sus
estudios en niveles educativos superiores, recibirán, también
obligatoria y gratuitamente, una formación profesional del primer grado.
Una vez conseguidos los fines a que se refiere el
párrafo anterior, el Gobierno extenderá al Bachillerato la gratuidad de
la enseñanza.
Los extranjeros residentes en España tendrán
también derecho a la Educación General Básica y a una formación
profesional del primer grado de forma gratuita.
Tres. Para hacer posible el ejercicio del derecho
de los españoles a la educación en los niveles posteriores al
obligatorio, el Estado dará plena efectividad al principio de igualdad
de oportunidades, en función de la capacidad intelectual, la aptitud y
el aprovechamiento personal, mediante la concesión de ayudas,
subvenciones o préstamos necesarios a los alumnos que carezcan de los
indispensables medios económicos.
Cuatro. Para la consecución de los objetivos que
se determinan en la presente Ley se arbitran en la misma los créditos
necesarios, incluso los expresados en las disposiciones adicionales y se
obtendrán los recursos precisos para su financiación.
Cinco. Se sancionará a quienes incumplan o dificulten el cumplimiento del deber de educación obligatoria.
Artículo tercero.
Uno. La educación, que a todos los efectos
tendrá la consideración de servicio público fundamental, exige a los
Centros docentes, a los Profesores y a los alumnos la máxima
colaboración en la continuidad, dedicación, perfeccionamiento y eficacia
de sus correspondientes actividades, con arreglo a las singularidades
que comportan las diversas funciones que les atribuye la presente Ley y
sus respectivos estatutos.
Dos. La profesión docente exige en quienes la
ejercen relevantes cualidades humanas, pedagógicas y profesionales. El
Estado procurará, por cuantos medios sean precisos, que en la formación
del profesorado y en el acceso a la docencia se tengan en cuenta tales
circunstancias, estableciendo los estímulos necesarios, a fin de que el
profesorado ocupe en la sociedad española el destacado nivel que por su
función le corresponde.
Tres. El estudio constituye para los alumnos un
deber social. El Estado valora y exalta esta actividad como modalidad
del trabajo y la protegerá con la fuerza de la Ley, haciéndola
compatible con el cumplimiento de los demás deberes.
Artículo cuarto.
Corresponde al Gobierno, en materia de
educación, sin perjuicio de la competencia que a las Cortes atribuye su
Ley constitutiva en los artículos diez punto uno y doce:
a) Determinar la política educativa en todos sus niveles y modalidades.
b) Programar las realizaciones en función de las necesidades y recursos disponibles.
c) Crear y suprimir Centros estatales de
enseñanza y elevar a las Cortes los proyectos de Ley de creación, de
autorización para la creación o de supresión de Universidades, así como
de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores que no estuviesen situadas
en la misma ciudad donde tiene su sede una Universidad.
d) Estimular y proteger la libre iniciativa de la
sociedad, encaminada al logro de los fines educativos, y eliminar los
obstáculos que los impidan o dificulten, así como los influjos
extraescolares que perjudiquen la formación y la educación.
e) La reglamentación de todas las enseñanzas y la concesión o reconocimiento de los títulos correspondientes.
f) La supervisión de todas las instituciones de enseñanza estatal y no estatal.
g) La adopción de cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo quinto.
Uno. Las Entidades públicas y privadas y los
particulares pueden promover y sostener Centros docentes que se
ajustarán a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la
desarrollen.
Dos. La familia tiene como deber y derecho
primero e inalienable la educación de sus hijos. En consecuencia,
constituye una obligación familiar, jurídicamente exigible, cumplir y
hacer cumplir las normas establecidas en materia de educación
obligatoria, ayudar a los hijos a beneficiarse de las oportunidades que
se les brinden para estudios posteriores y coadyuvar a la acción de los
centros docentes.
Tres. Los padres, y en su caso los tutores o
guardadores legales, tienen derecho a elegir para los menores e
incapacitados los Centros docentes entre los legalmente establecidos y a
ser informados periódicamente sobre los aspectos esenciales del procedo
educativo.
Cuatro. Se desarrollarán programas de educación
familiar para proporcionar a los padres y tutores conocimientos y
orientaciones técnicas relacionadas con su misión educadora y de
cooperación con la acción de los Centros docentes.
Cinco. Se estimulará la constitución de
asociaciones de padres de alumnos por Centros, poblaciones, comarcas y
provincias y se establecerán los cauces para su participación en la
función educativa.
Artículo sexto.
Uno. El Estado reconoce y garantiza los
derechos de la Iglesia católica en materia de educación, conforme a lo
acordado entre ambas potestades.
Dos. Se garantiza, asimismo, la enseñanza
religiosa y la acción espiritual y moral de la Iglesia católica en los
Centros de enseñanza, tanto estatales como no estatales, con arreglo a
lo establecido en el artículo sexto del Fuero de los Españoles.
Tres. En todo caso se estará a lo dispuesto en la
Ley reguladora del ejercicio del derecho civil a la libertad en materia
religiosa.
Artículo séptimo.
Uno. En niveles educativos no gratuitos las
tasas de los Centros estatales no excederán de los costes reales por
puesto escolar. Dentro de estos límites, el Gobierno fijará su importe,
que podrá ser diversificado de acuerdo con criterios que ponderen el
rendimiento de los alumnos y su situación económica.
Dos. En los Centros no estatales concertados, a
los que alude el artículo noventa y seis, en los niveles educativos no
gratuitos los precios serán fijados en el concierto que se suscriba en
función de los costes reales por puesto escolar y de las ayudas
concedidas por el Estado y demás Entidades públicas y privadas, así como
de las exenciones y modificaciones fiscales.
Tres. Los precios que por todos los conceptos
exijan a sus alumnos los Centros no concertados, serán comunicados al
Ministerio de Educación y Ciencia y requerirán la aprobación del mismo
para su entrada en vigor.
Artículo octavo.
Siempre que lo estime conveniente, y en todo
caso, anualmente, el Gobierno informará a las Cortes, de acuerdo con el
artículo cincuenta y tres de la Ley Orgánica del Estado, de la
aplicación de la presente Ley, así como de los resultados obtenidos, y
propondrá, cuando proceda, las modificaciones que estime necesarias para
su actualización.
TÍTULO PRIMERO
Sistema educativo
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo noveno.
Uno. El Sistema educativo asegurará la unidad
del proceso de la educación y facilitará la continuidad del mismo a lo
largo de la vida del hombre para satisfacer las exigencias de educación
permanente que plantea la sociedad moderna.
Dos. Su desarrollo se ajustará a los siguientes principios:
a) Los niveles, ciclos y modalidades educativos
se ordenarán teniendo en cuenta las exigencias de una formación general
sólida y las necesidades derivadas de la estructura del empleo.
b) El sistema educativo responderá a un criterio
de unidad e interrelación. Se estructurará sobre la base de un régimen
común y regímenes especiales para casos singulares y concretos, como
modalidades de aquél.
c) La conexión y las interrelaciones de los
distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación permitirán el
paso de uno a otro y las necesarias readaptaciones vocacionales,
ofreciendo oportunidades para la reincorporación de quienes habiéndose
visto obligados a interrumpir los estudios deseen reanudarlos.
d) El contenido y los métodos educativos de cada nivel se adecuará a la evolución psicobiológica de los alumnos.
Tres. Será establecido un sistema de revisión y
actualización periódica de planes y programas de estudio que permita el
perfeccionamiento y la adaptación de los mismos a las nuevas
necesidades y cuya frecuencia no perjudique la debida estabilidad.
Cuatro. La orientación educativa y profesional
deberá constituir un servicio continuado a lo largo de todo el sistema
educativo, atenderá a la capacidad, aptitud y vocación de los alumnos y
facilitará su elección consciente y responsable.
Artículo diez.
Uno. El calendario escolar será único en todo
el territorio nacional, aunque se tendrán en cuenta las características
regionales para su mejor adecuación, y comprenderá un mínimo de
doscientos veinte días lectivos por cada curso, sin perjuicio de las
enseñanzas de recuperación a que se alude en el artículo diecinueve,
apartado tres.
Dos. Reglamentariamente se determinarán los límites de los horarios escolares para los distintos niveles y ciclos educativos.
Artículo once.
Uno. La valoración del rendimiento educativo se referirá tanto al aprovechamiento del alumno como a la acción de los Centros.
Dos. En la valoración del rendimiento de los
alumnos se conjugarán las exigencias del nivel formativo e instructivo
propio de cada curso o nivel educativo, con un sistema de pruebas que
tenderá a la apreciación de todos los aspectos de la formación del
alumno y de su capacidad para el aprendizaje posterior.
Tres. De cada alumno habrá constancia escrita,
con carácter reservado, de cuantos datos y observaciones sobre su nivel
mental, aptitudes y aficiones, rasgos de personalidad, ambiente,
familia, condiciones físicas y otras circunstancias que consideren
pertinentes para su educación y orientación. Para la redacción de la
misma se requerirá la colaboración de los padres. Un extracto
actualizado deberá incluirse en el expediente de cada alumno al pasar de
un nivel educativo a otro.
Cuatro. La calificación final de cada curso se
obtendrá fundamentalmente sobre la base de las verificaciones del
aprovechamiento realizado a lo largo del año escolar. Esta calificación
comprenderá una apreciación cualitativa, positiva o negativa, y una
valoración ponderada para el supuesto de que aquélla sea positiva.
Cinco. La valoración del rendimiento de los
Centros se hará fundamentalmente en función de: el rendimiento promedio
del alumnado en su vida académica y profesional; la titulación académica
del profesorado; la relación numérica alumno-profesor; la
disponibilidad y utilización de medios y métodos modernos de enseñanza;
las instalaciones y actividades docentes, culturales y deportivas; el
número e importancia de las materias facultativas; los servicios de
orientación pedagógica y profesional y la formación y experiencia del
equipo directivo del Centro, así como las relaciones de éste con las
familias de los alumnos y con la comunidad en que está situado.
Artículo doce.
Uno. El sistema educativo se desarrollará a
través de los niveles de Educación Preescolar, Educación General Básica,
Bachillerato y Educación Universitaria y de la Formación profesional y
de la Educación permanente de adultos.
Dos. Estarán también incluidas en el sistema
educativo las modalidades que vengan exigidas por las peculiaridades de
los alumnos, de los métodos y de las materias.
Tres. Las Bibliotecas, Museos, Archivos y otras
instituciones científicas y culturales, cooperarán al logro de los
objetivos del sistema educativo y permitirán el acceso gratuito a sus
fondos documentales, bibliográficos y culturales.
CAPÍTULO II
Niveles educativos
Sección primera. Educación Preescolar
Artículo trece.
Uno. La educación preescolar tiene como objetivo fundamental el desarrollo armónico de la personalidad del niño.
Dos. La educación preescolar, que tiene carácter
voluntario, comprende hasta los cinco años de edad y está dividida en
dos etapas, que se desarrollarán:
a) En el Jardín de la Infancia, para niños de
dos y tres años, la formación, aunque estará originada sistemáticamente,
tendrá un carácter semejante a la vida del hogar.
b) En la Escuela de párvulos para niños de cuatro y cinco años, la formación tenderá a promover las virtualidades del niño.
Tres. En los Centros estatales, la educación
preescolar será gratuita y podrá serlo también en los Centros no
estatales que soliciten voluntariamente el concierto.
Artículo catorce.
Uno. La educación preescolar comprende juegos,
actividades de lenguaje, incluida, en su caso, la lengua nativa,
expresión rítmica y plástica, observación de la naturaleza, ejercicios
lógicos y prenuméricos, desarrollo del sentido comunitario, principios
religiosos y actitudes morales.
Dos. Los métodos serán predominantemente activos
para lograr el desarrollo de la espontaneidad, la creatividad y la
responsabilidad.
Sección segunda. Educación General Básica
Artículo quince.
Uno. La Educación General Básica tiene por
finalidad proporcionar una formación integral, fundamentalmente igual
para todos y adaptada, en lo posible, a las aptitudes y capacidad de
cada uno.
Dos. Este nivel comprenderá ocho años de estudio,
cumpliéndose normalmente entre los seis y trece años de edad, y estará
dividido en dos etapas:
a) En la primera, para niños de seis a diez años, se acentuará el carácter globalizado de las enseñanzas.
b) En la segunda, para niños de once a trece
años, habrá una moderada diversificación de las enseñanzas por áreas de
conocimiento, prestándose atención a las actividades de orientación, a
fin de facilitar al alumno las ulteriores opciones de estudio y trabajo.
Artículo dieciséis.
En la Educación General Básica, la formación se
orientará a la adquisición, desarrollo y utilización funcional de los
hábitos y de las técnicas instrumentales de aprendizaje, al ejercicio de
las capacidades de imaginación, observación y reflexión, a la
adquisición de nociones y hábitos religioso-morales, al desarrollo de
aptitudes para la convivencia y para vigorizar el sentido de pertenencia
a la comunidad local, nacional e internacional, a la iniciación en la
apreciación y expresión estética y artística y al desarrollo del sentido
cívico-social y de la capacidad físico-deportiva.
Artículo diecisiete.
Uno. Las áreas de actividad educativa en este
nivel comprenderán: el dominio del lenguaje mediante el estudio de la
lengua nacional, el aprendizaje de una lengua extranjera y el cultivo,
en su caso, de la lengua nativa; los fundamentos de la cultura
religiosa; el conocimiento de la realidad del mundo social y cultural,
especialmente referido a España; las nociones acerca del mundo físico,
mecánico y matemático; las actividades domésticas y cuantas otras
permitan el paso al Bachillerato, así como la capacitación para
actividades prácticas que faciliten su incorporación a la Formación
Profesional de primer grado.
Dos. Los programas y orientaciones pedagógicas
serán establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia con la
flexibilidad suficiente para su adaptación a las diferentes zonas
geográficas y serán matizados de acuerdo con el sexo. En la elaboración
de los programas cuidará la armonización entre las distintas materias de
cada curso y la coherencia de contenidos entre todos los cursos que
integren este nivel.
Artículo dieciocho.
Uno. Los métodos didácticos en la Educación
General Básica habrán de fomentar la originalidad y creatividad de los
escolares, así como el desarrollo de aptitudes y hábitos de cooperación,
mediante el trabajo en equipo de Profesores y alumnos. Se utilizarán
ampliamente las técnicas audiovisuales.
Dos. Se prestará especial atención a la
elaboración de programas de enseñanza sociales, conducentes a un estudio
sistemático de las posibilidades ecológicas de las zonas próximas a la
entidad escolar y de observación de actividades profesionales adecuadas a
la evolución psicológica de los alumnos. Con este fin se facilitará a
los escolares el acceso a cuantas instituciones, explotaciones y lugares
puedan contribuir a su formación.
Artículo diecinueve.
Uno. En el período de Educación General Básica
se tendrán en cuenta sobre todo los progresos del alumno en relación con
su propia capacidad.
Dos. La valoración final del curso la hará, en la
primera etapa, el Profesor respectivo, basándose en la estimación
global de los resultados obtenidos por el alumno en su proceso
educativo. Durante la segunda etapa habrá pruebas flexibles de
promoción, preparadas por un equipo de Profesores del propio Centro.
Tres. Aquellos alumnos que, sin requerir una
educación especial, no alcanzaren una evaluación satisfactoria al final
de cada curso, pasarán al siguiente, pero deberán seguir enseñanzas
complementarias de recuperación.
Artículo veinte.
Uno. Al término de la Educación General Básica,
los alumnos que hayan realizado regularmente los distintos cursos con
suficiente aprovechamiento, recibirán el título de Graduado Escolar.
Aquellos que reúnan las condiciones anteriormente citadas, deberán
realizar pruebas de madurez, de acuerdo con las normas que dicte el
Ministerio de Educación y Ciencia.
Dos. Los alumnos que al terminar la Educación
General Básica no hayan obtenido el título a que se refiere el párrafo
anterior, recibirán un Certificado de escolaridad.
Tres. El Certificado de escolaridad habilitará
para el ingreso en los Centros de Formación Profesional de primer grado.
El título de Graduado Escolar permitirá además el acceso al
Bachillerato.
Sección tercera. Bachillerato
Artículo veintiuno.
Uno. El Bachillerato, que constituye el nivel
posterior a la Educación General, además de continuar la formación
humana de los alumnos, intensificará la formación de éstos en la medida
necesaria para prepararlos al acceso a los estudios superiores o a la
Formación Profesional de segundo grado y a la vida activa en el seno de
la sociedad.
Dos. Este nivel será unificado, en cuanto que
conduce a un título único y polivalente, comprendiendo, junto con las
materias comunes y las libremente elegidas, una actividad
técnico-profesional.
Tres. Se desarrollará en tres cursos, que se cumplirán normalmente entre los catorce y dieciséis años.
Artículo veintidós.
Uno. En el Bachillerato se concederá una
atención preferente a la formación del carácter, al desarrollo de
hábitos religioso-morales, cívico-sociales, de estudio, de trabajo y de
autodominio y a la educación física y deportiva. Todo ello, en un
ambiente que propicie la colaboración con los demás y el entrenamiento
progresivo en actividades y responsabilidades sociales.
Dos. El contenido de las enseñanzas tenderá a
procurar una sólida base cultural, desarrollándose aquéllas con criterio
progresivamente sistemático y científico, con el fin de lograr, más que
el acopio y extensión de los conocimientos, la capacitación para
organizar aquéllos en síntesis coherentes y para interrelacionar las
nociones.
Tres. Se organizarán actividades en las que el
alumno aprecie el valor y la dignidad del trabajo y vea facilitada su
orientación vocacional.
Artículo veintitrés.
El Plan de estudios del Bachillerato, que será establecido por el Gobierno, deberá comprender:
a) Materias comunes, que habrán de ser cursadas por todos los alumnos.
b) Materias optativas, de entre las cuales todos
los alumnos habrán de elegir un número determinado, de acuerdo con sus
peculiares aptitudes y bajo la tutela del profesorado.
c) Enseñanzas y actividades
técnico-profesionales, de entre las cuales el alumno habrá de cursar
obligatoriamente una de su elección, a fin de permitirle aplicar los
conocimientos teóricos y facilitar su orientación vocacional.
Artículo veinticuatro.
Las materias comunes serán impartidas en las siguientes áreas:
a) Área del Lenguaje: Lengua española y Literatura; iniciación a la lengua latina; una lengua extranjera.
b) Formación estética, con especial atención a Dibujo y Música.
c) Área social y antropológica: Geografía e
Historia, con preferente atención a España y a los pueblos hispánicos;
Filosofía; Formación Política, Social y Económica.
d) Formación Religiosa.
e) Área de las Ciencias Matemáticas y de la Naturaleza: Matemáticas, Ciencias Naturales, Física y Química.
f) Educación física y deportiva.
Artículo veinticinco.
Uno. Entre las materias optativas a que se
refiere el apartado b) del artículo veintitrés, y que serán determinadas
por el Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los Organismos
competentes, figurará necesariamente la lengua griega. Especialmente se
considerarán optativas las ampliaciones de las materias comunes
señaladas en el artículo veinticuatro.
Dos. Cada Centro de Bachillerato, previa consulta
con el respectivo Instituto de Ciencias de la Educación, concretará,
dentro de las materias optativas establecidas por el Ministerio de
Educación y Ciencia, las que vaya a impartir de acuerdo con sus
posibilidades.
Tres. Las enseñanzas que con carácter optativo
imparta cada Centro serán, al menos, el doble de las que los alumnos
tengan que elegir, de acuerdo con lo que al efecto se disponga.
Artículo veintiséis.
Uno. Las enseñanzas y actividades
técnico-profesionales serán también fijadas por el Ministerio de
Educación y Ciencia y se referirán a los sectores de actividades
agropecuaria, industrial, comercial, náutica-pesquera, administrativa,
artística y otras que se consideren adecuadas.
Dos. Para el desarrollo de estas enseñanzas, los
Centros de bachillerato podrán celebrar acuerdos con otras Instituciones
y con Empresas públicas y privadas.
Tres. Cada Centro, previa consulta con el
Instituto de Ciencias de la Educación, deberá ofrecer, al menos, dos
especialidades, de las que el alumno deberá elegir una.
Artículo veintisiete.
Uno. La acción docente en el Bachillerato
deberá concebirse como una dirección del aprendizaje del alumno y no
como una enseñanza centrada exclusivamente en la explicación de la
materia. Tenderá a despertar y fomentar en el alumno la iniciativa, la
originalidad y la aptitud creadora. A estos efectos, se le adiestrará en
técnicas de trabajo intelectual, tanto individual como en equipo.
Dos. Los métodos de enseñanza serán
predominantemente activos, matizados de acuerdo con el sexo, y tenderán a
la educación personalizada.
Tres. Los programas de las distintas materias
comprenderán un contenido básico, sus aplicaciones prácticas y el
análisis de un tema concreto, propuesto por el propio alumno bajo la
tutoría del profesor.
Cuatro. Los programas y orientaciones pedagógicas
para el Bachillerato que no hayan sido establecidos por el Ministerio
de Educación y Ciencia necesitarán la previa aprobación del mismo, oídos
los organismos competentes.
Cinco. El trabajo escolar del alumno, preceptivo
para el desarrollo total de las áreas y actividades educativas, no podrá
exceder de treinta y tres horas semanales.
Artículo veintiocho.
Uno. En los Centros estatales y en los
homologados no estatales, a que se refiere el artículo noventa y cinco,
la valoración del aprovechamiento del alumno en cada curso del
Bachillerato se realizará mediante una calificación conjunta, efectuada
por todos los Profesores del mismo.
Dos. Los alumnos de dichos Centros que no
alcanzaren el nivel mínimo exigible en todo o en parte de las materias
que integran cada curso podrán someterse a pruebas de suficiencia en las
mismas, realizadas en el propio Centro, superadas las cuales podrán
pasar al cursos siguiente.
Tres. En los Centros no estatales habilitados, a
que se refiere el citado artículo noventa y cinco, la valoración del
aprovechamiento de los alumnos se hará mediante una prueba de curso que
se verificará en la forma que reglamentariamente se determine ante un
Tribunal mixto, integrado por Profesores del Centro y Profesores de
Centros estatales, teniendo en cuenta el rendimiento de los alumnos
durante el curso.
Cuatro. La valoración de los alumnos de enseñanza
libre se hará mediante pruebas de fin de curso, que se efectuarán en
Centros estatales en la forma que reglamentariamente se establezca.
Cinco. Los alumnos que no superen las pruebas de
suficiencia quedarán obligados a repetir el curso; pero si las
deficiencias de aprovechamiento se redujeran a una o dos materias,
podrán efectuar una nueva prueba dentro del mismo curso, tras haber
seguido las enseñanzas de recuperación en la forma que
reglamentariamente se determine.
Artículo veintinueve.
El título de Bachiller se otorgará por el
Ministerio de Educación y Ciencia al término de este nivel educativo,
habilitará para el acceso a la Formación Profesional de segundo grado y
permitirá seguir el curso de orientación universitaria.
Sección cuarta. Educación universitaria
Artículo treinta.
La educación universitaria tiene por finalidad:
Uno. Completar la formación integral de la
juventud, preparar a los profesionales que requiera el país y atender al
perfeccionamiento en ejercicio de los mismo, de acuerdo con el artículo
primero de la presente Ley.
Dos. Fomentar el progreso cultural, desarrollar
la investigación en todos los niveles con libre objetividad y formar a
científicos y educadores.
Tres. Contribuir al perfeccionamiento del sistema educativo nacional, así como al desarrollo social y económico del país.
Artículo treinta y uno.
Uno. La educación universitaria irá precedida de un curso de orientación
Dos. La educación cursada en Facultades y
Escuelas Técnicas Superiores abarcará tres ciclos de Enseñanza, en la
forma que, salvo excepciones, se señala a continuación:
a) Un primer ciclo dedicado al estudio de disciplinas básicas, con una duración de tres años.
b) Un segundo ciclo de especialización, con una duración de dos años.
c) Un tercer ciclo de especialización concreta y preparación para la investigación y la docencia.
Tres. La educación seguida en las Escuelas
universitarias constará de un solo ciclo, con una duración de tres años,
salvo excepciones.
Artículo treinta y dos.
Uno. El curso de orientación, que constituye el acceso normal a la Educación universitaria, tiene por finalidad:
a) Profundizar la formación de los alumnos en Ciencias Básicas.
b) Orientarles en la elección de las carreras o profesiones para las que demuestren mayores aptitudes o inclinaciones.
c) Adiestrarles en la utilización de las técnicas de trabajo intelectual propias del nivel de educación superior.
Dos. Accederán a él quienes hayan obtenido el título de Bachiller o superado la Formación Profesional de segundo grado.
Artículo treinta y tres.
El desarrollo de curso comprenderá:
a) Un plan de estudios con un núcleo común de materias y otras optativas que faciliten la orientación vocacional.
b) Cursillos y seminarios breves a cargo de
especialistas y profesionales de las distintas disciplinas para exponer
el panorama de las ciencias y profesiones.
c) Entrenamiento en la utilización de técnicas de trabajo intelectual.
Artículo treinta y cuatro.
El curso de orientación será programado y
supervisado por la Universidad y desarrollado, en los Centros estatales
de Bachillerato y en los no estatales homologados autorizados al efecto,
de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Educación y
Ciencia.
Artículo treinta y cinco.
Uno. La valoración final del curso de
orientación se basará en la calidad de las actividades desarrolladas por
los alumnos, acreditadas por los resúmenes orales o escritos de las
explicaciones recibidas, adquisición de técnicas de trabajo intelectual y
de cuantas tareas se determinen.
Dos. El resultado positivo de la valoración
efectuada, que irá acompañado de las sugerencias que para la elección de
carrera se ofrezcan al alumno y que en ningún caso le obligarán, dará
acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas
Universitarias, sin perjuicio de los requisitos que para el ingreso en
las mismas se establezcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Tres. Se establecerán enseñanzas de recuperación
para quienes no hayan superado el curso de orientación, el cual podrá
ser repetido solamente el número de veces que reglamentariamente se
determine.
Artículo treinta y seis.
Uno. Tendrán acceso a la enseñanza universitaria quienes hayan superado el curso de orientación.
Dos. Las Universidades podrán establecer
criterios de valoración para el ingreso en las distintas Facultades y
Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias, previa
autorización del Ministerio de Educación y Ciencia.
Tres. Tendrán también acceso a la educación
universitaria en cualquiera de sus formas los mayores de veinticinco
años que no habiendo cursado los estudios de Bachillerato superen las
pruebas que reglamentariamente se establezcan a estos efectos a
propuesta de las Universidades.
Artículo treinta y siete.
Uno. Los planes de estudios de los Centros
universitarios, que comprenderán un núcleo común de enseñanzas
obligatorias y otras optativas, serán elaborados por las propias
Universidades, de acuerdo con las directrices marcadas por el Ministerio
de Educación y Ciencia, que refrendará dichos planes previo el dictamen
de la Junta Nacional de Universidades. En caso de que alguna
Universidad no elaborase en el momento necesario el respectivo plan, el
Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con la Junta Nacional de
Universidades, podrá fijar un plan hasta tanto se elabore aquél.
Dos. La ordenación de cada curso responderá a un
planteamiento preciso de objetivos, contenidos, métodos de trabajo y
calendario escolar, y fomentará la utilización de medios modernos de
enseñanza.
Tres. Se establecerá el régimen de tutorías para
que cada profesor-tutor atienda a un grupo limitado de alumnos, a fin de
tratar con ellos el desarrollo de sus estudios, ayudándoles a superar
las dificultades del aprendizaje y recomendándoles las lecturas,
experiencia y trabajos que considere necesarios. En esta tarea se
estimulará la participación activa de alumnos de cursos superiores como
tutores auxiliares.
Artículo treinta y ocho.
La valoración del aprovechamiento de los
alumnos en los distintos ciclos de la educación superior se hará en la
forma que establezca el estatuto de cada Universidad, con arreglo a las
siguientes directrices:
Uno. Se dará prioridad a la evaluación
realizada a lo largo del curso, de manera que las pruebas finales tengan
sólo carácter supletorio.
Dos. La evaluación de cada alumno se hará en lo posible en forma conjunta por todos los Profesores del mismo en cada curso.
Tres. Reglamentariamente se establecerá un límite máximo de permanencia en la Universidad de los alumnos no aprobados.
Artículo treinta y nueve.
Uno. Los alumnos que hayan concluido los
estudios del primer ciclo de una Facultad o Escuela Técnica Superior y
seguido las pertinentes enseñanzas de Formación Profesional de tercer
grado: y aquellos otros que concluyan los estudios correspondientes a
una Escuela universitaria, obtendrán el título de Diplomado, arquitecto
Técnico o Ingeniero Técnico en la especialidad correspondiente, que
habilitará para el ejercicio profesional.
Tendrán acceso a las enseñanzas del segundo
ciclo, mediante los requisitos docentes que reglamentariamente se
establezcan, tanto los que hayan concluido el primero como los
Diplomados de Escuelas Universitarias, Arquitectos Técnicos o Ingeniero
Técnicos.
Dos. Quienes hayan terminado los estudios del
segundo ciclo, tendrán derecho al título de Licenciado, Ingeniero o
Arquitecto, que habilitará para el ejercicio profesional y el acceso al
tercer ciclo.
Tres. La superación del tercer ciclo, con la previa redacción y aprobación de una tesis, dará derecho al título de Doctor.
Cuatro. Los estudios de especialización abiertos a
los graduados universitarios de los distintos ciclos darán derecho a un
certificado acreditativo de los mismos con los efectos profesionales
que en cada caso se determinen.
CAPÍTULO III
Formación profesional
Artículo cuarenta.
Uno. La Formación Profesional tendrá por
finalidad específica la capacitación de los alumnos para el ejercicio de
la profesión elegida, además de continuar su formación integral. Deberá
guardar, en su organización y rendimiento, estrecha relación con la
estructura y previsiones del empleo.
Dos. A la misma se accederá tras haber completado los estudios de los correspondientes niveles y ciclos educativos:
a) Deberán acceder a los estudios y prácticas
de la Formación Profesional de primer grado quienes hayan completado los
estudios de la Educación General Básica y no prosigan estudios de
Bachillerato.
b) Podrán acceder a la Formación Profesional de
segundo grado quienes posean el título de Bachiller y quienes, habiendo
concluido la Formación Profesional de primer grado, sigan las enseñanzas
complementarias que sean precisas, de las que podrán ser dispensados
aquellos que demuestren la debida madurez profesional.
c) Tendrán acceso a la Formación Profesional de
tercer grado, además de los alumnos que hayan concluido el primer ciclo
de una Facultad o Escuela Técnica Superior, todos los graduados
universitarios a que se refiere el artículo anterior y los de Formación
Profesional de segundo grado que hayan seguido las enseñanzas
complementarias correspondientes.
3. En cualquiera de los tres grados de
Formación Profesional se facilitará la reincorporación a los niveles o
ciclos académicos, de acuerdo con lo determinado en el artículo noveno,
c).
Artículo cuarenta y uno.
Uno. La Formación Profesional se orientará a
preparar al alumno en las técnicas específicas de la profesión por él
elegida y en las cuestiones de orden social, económico, empresarias y
sindical que comúnmente se presentan en ella.
Dos. La Formación Profesional tendrá la duración
necesaria para el dominio de la especialidad correspondiente, sin que
pueda exceder de dos años por grado.
Tres. Los Centros promoverán la colaboración de
las Asociaciones y de los Colegios profesionales, de la Organización
Sindical, así como de las Empresas dedicadas a las actividades de que se
trate, con miras a lograr que los alumnos obtengan una capacitación y
una formación práctica plenamente actualizadas.
Artículo cuarenta y dos.
Uno. Corresponderá al Gobierno la aprobación de
los planes de estudios de Formación Profesional en sus distintos
grados, que serán elaborados por el Ministerio de Educación y Ciencia en
colaboración con los Ministerios correspondientes y la Organización
Sindical, oídos los Colegios profesionales y Entidades interesadas, de
carácter público o privado, más directamente relacionados con la
materia.
Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Educación y Ciencia, y previo informe de la Junta coordinadora de
Formación Profesional, determinará, en el Decreto que aprueba los planes
de estudio, los títulos correspondientes a los diversos grados y
especializaciones de Formación Profesional, así como los efectos de
éstos.
Tres. Reglamentariamente se determinará la
composición, competencia y funcionamiento de la Junta a que hacer
referencia el párrafo anterior, en la que estarán representadas las
Entidades públicas y privadas que tengan Centros de Formación
Profesional.
CAPÍTULO IV
Educación permanente de adultos
Artículo cuarenta y tres.
La actualización y la reconversión profesional
en servicio se realizarán en cursos organizados por el Ministerio de
Educación y Ciencia y otros Departamentos ministeriales y por la
Organización Sindical, las Entidades, Empresas o sectores interesados.
El Ministerio de Educación y Ciencia, en colaboración con los
correspondientes Departamentos y oídas las instituciones antes
mencionadas, regulará las enseñanzas cuando sea procedente.
Artículo cuarenta y cuatro.
Uno. Mediante Centros especialmente creados con
este fin o a través de sectores o grupos específicos en los Centros
ordinarios, se ofrecerá la posibilidad:
a) De seguir estudios equivalentes a la
Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional a
quienes, por cualquier razón, no pudieron cursarlos oportunamente.
b) De perfeccionamiento, promoción, actualización
y readaptación profesional, así como la promoción y extensión cultural a
distintos niveles.
Dos. Dentro de su función de educación
permanente, las Universidades deberán organizar por sí solas o en
colaboración con las Entidades y Colegios profesionales, cursos de
perfeccionamiento.
Tres. El estado estimulará la iniciativa privada a los efectos de lo dispuesto en este artículo.
Artículo cuarenta y cinco.
Uno. La planificación de las actividades de
educación permanente de adultos se basará en investigaciones sobre las
necesidades y aspiraciones de los distintos grupos sociales y de las
diferentes comarcas, sobre el contenido de los programas de
perfeccionamiento profesional, sobre los métodos que requiere la acción
en función de la diferente índole de las profesiones, los distintos
niveles de calificación, las condiciones específicas de las técnicas de
comunicación, la psicología de los adultos y los valores e ideales
básicos de la sociedad.
Dos. Corresponde al Ministerio de Educación y
Ciencia impulsar, planificar y supervisar la educación de adultos, sin
perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo respecto de las
actividades de preparación y readaptación funcional de trabajadores,
derivadas de las exigencias inmediatas de la política de empleo y
promoción social, así como de la que corresponde al Ministerio de
Agricultura dentro de la labor de extensión agraria.
Tres. Incumbe también al Ministerio de Educación y
Ciencia aprobar los programas de educación de adultos formulados por
las Corporaciones, Asociaciones y Entidades y supervisar su realización;
establecer los planes y programas para la formación de educadores de
adultos y convalidar los estudios de este género.
CAPÍTULO V
Enseñanzas especializadas
Artículo cuarenta y seis.
Uno. Son enseñanzas especializadas aquellas
que, en razón de sus peculiaridades o características, no estén
integradas en los niveles, ciclos y grados que constituyen el régimen
común.
Dos. Reglamentariamente se determinarán los
requisitos para el acceso a estas enseñanzas, sus efectos y su conexión
con el resto del sistema educativo. Corresponderá al Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Educación y ciencia, oídos, en su caso, los
Ministerios interesados o a la Organización Sindical, cuando
corresponda, la regulación de las enseñanzas especializadas.
CAPÍTULO VI
Modalidades de enseñanza
Artículo cuarenta y siete.
Uno. A fin de ofrecer oportunidades de
proseguir estudios a quienes no puedan asistir regularmente a los
Centros ordinarios o seguir los calendarios y horarios regulares, el
Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los Organismos competentes,
reglamentará las modalidades de enseñanza por correspondencia, radio y
televisión y el establecimiento de cursos nocturnos y en período no
lectivo, así como en Empresas que habiliten locales adecuados y tengan
un censo de alumnado que lo justifique.
Dos. Salvo en lo que respecta a las
peculiaridades en materia de horarios, calendario escolar, métodos y
régimen de Profesores y alumnos, la enseñanza impartida en estas
modalidades se ajustará en su contenido y procedimiento de verificación a
lo establecido con carácter general.
Tres. Se prestará especial atención a la
educación de los emigrantes y de los hijos de éstos en todos los
niveles, ciclos y modalidades educativas.
Artículo cuarenta y ocho.
Uno. Se establecerán cursos especiales para
extranjeros, que permitan a éstos seguir con el máximo aprovechamiento
cualquier ciclo del sistema educativo e informarse de la cultura
española.
Dos. Esta modalidad educativa podrá impartirse en
los propios Centros docentes de régimen ordinario como materia
complementaria o en cursos especiales a cargo de dichos Centros o de
cualesquiera otros, con la autorización y bajo la supervisión del
Ministerio de Educación y Ciencia.
Tres. Las enseñanzas que se impartan en España
conforme a planes extranjeros por Centros debidamente autorizados,
habrán de ser complementadas con las materias que reglamentariamente se
establezcan para tener validez en nuestro sistema educativo.
CAPÍTULO VII
Educación especial.
Artículo cuarenta y nueve.
Uno. La educación especial tendrá como
finalidad preparar, mediante el tratamiento educativo adecuado, a todos
los deficientes e inadaptados para una incorporación a la vida social,
tan plena como sea posible en cada caso, según sus condiciones y
resultado del sistema educativo; y a un sistema de trabajo en todos los
casos posibles que les permita servirse a sí mismos y sentirse útiles a
la sociedad.
Dos. Se prestará una atención especial a los
escolares superdotados para el debido desarrollo de sus aptitudes en
beneficio de la sociedad y de sí mismos.
Artículo cincuenta.
El Ministerio de Educación y Ciencia
establecerá los medios para la localización y el diagnóstico de los
alumnos necesitados de educación especial. A través de los servicios
médico-escolares y de orientación educativa y profesional, elaborará el
oportuno censo, con la colaboración del profesorado –especialmente el de
Educación Preescolar y Educación General Básica–, de los Licenciados y
Diplomados en Pedagogía Terapéutica y Centros especializados. También
procurará la formación del profesorado y personal necesario y colaborará
con los programas de otros Ministerios, Corporaciones, Asociaciones o
particulares que persigan estos fines.
Artículo cincuenta y uno.
La educación de los deficientes e inadaptados,
cuando la profundidad de las anomalías que padezcan lo haga
absolutamente necesario, se llevará a cabo en Centros especiales,
fomentándose el establecimiento de unidades de educación especial en
Centros docentes de régimen ordinario para los deficientes leves cuando
sea posible.
Artículo cincuenta y dos.
El Ministerio de Educación y Ciencia, en
colaboración con los Departamentos y Organismos competentes, establecerá
los objetivos, estructuras, duración, programas y límites de educación
especial, que se ajustarán a los niveles, aptitudes y posibilidades de
desenvolvimiento de cada deficiente o inadaptado y no a su edad.
Artículo cincuenta y tres.
La educación de los alumnos superdotados se
desarrollará en los Centros docentes de régimen ordinario, pero se
procurará que su programa de trabajo, utilizando métodos de enseñanza
individualizada les facilite, una vez alcanzados los niveles comunes,
obtener el provecho que les permitan sus mayores posibilidades
intelectuales.
TÍTULO SEGUNDO
Centros docentes
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo cincuenta y cuatro.
Uno. Todos los Centros docentes establecidos en
España y los Centros docentes españoles en el extranjero estarán
sometidos a las normas de esta Ley y de las disposiciones que la
desarrollen, debiéndose inscribir en el Registro especial del Ministerio
de Educación y Ciencia, a cuya inspección quedarán sujetos. Dicho
Registro tendrá carácter público.
Dos. Queda prohibido a todo Centro docente el uso
de cualquier denominación que no sea la que específicamente le
corresponda, de conformidad con esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias. Ninguna Entidad podrá utilizar denominaciones que puedan
inducir a confusión. Las infracciones serán perseguidas en la forma
legalmente establecida.
Tres. El Ministerio de Educación y Ciencia, a
través de la Inspección y con el asesoramiento de los Organismos
competentes, vigilará el rendimiento educativo de los Centros de
enseñanza, atendiendo de manera fundamental a lo dispuesto en el
artículo once, apartado quinto, de la presente Ley.
Cuatro. Disposiciones especiales regularán la
creación y funcionamiento de Centros experimentales, con el fin de
probar nuevos planes educativos y didácticos y de preparar
pedagógicamente a una parte del profesorado. Igualmente se regularán los
Centros de enseñanza especializada.
Artículo cincuenta y cinco.
Los Centros docentes podrán ser estatales y no estatales:
a) Se entiende por Centros estatales los
creados y sostenidos por la Administración del Estado, sin perjuicio de
las aportaciones que obligatoriamente correspondan a las Entidades
locales , de acuerdo con la legislación vigente.
b) Son Centros no estatales los pertenecientes a
la Iglesia o a otras Instituciones o personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas.
Artículo cincuenta y seis.
Uno. Dentro de lo dispuesto en la presente Ley y
en las normas que la desarrollen, los Centros docentes gozarán de la
autonomía necesaria para establecer materias y actividades optativas,
adaptar los programas a las características y necesidades del medio en
que están emplazados, ensayar y adoptar nuevos métodos de enseñanza y
establecer sistemas peculiares de gobierno y administración.
Dos. El Ministerio de Educación y Ciencia
determinará con carácter general el límite máximo de alumnos por unidad o
Profesor y la capacidad máxima de los distintos tipos de Centros.
Artículo cincuenta y siete.
Se establecerá la participación y coordinación
entre los órganos de gobierno de los Centros docentes y los
representantes de las Asociaciones de Padres de Alumnos, cuando se trate
de Centros de Educación Preescolar, General Básica, Educación Especial,
Formación Profesional de primer grado y Bachillerato; y de las
Asociaciones de Padres y de las de Alumnos, si fuesen Centros de
Formación Profesional de segundo grado de Educación universitaria.
CAPÍTULO II
Centros docentes estatales
Sección primera. Centros de Educación Preescolar y General Básica
Artículo cincuenta y ocho.
Los Centros de Educación Preescolar pueden ser
Jardines de Infancia, Centros de Párvulos o Centros comprensivos de
ambas etapas. En este último caso la educación correspondiente a cada
una de ellas se impartirá en unidades separadas, y sólo excepcionalmente
la educación podrá ser conjunta.
Artículo cincuenta y nueve.
Los Centros de Educación General Básica, que se
denominarán Colegios Nacionales, impartirán las enseñanzas
correspondientes a las dos etapas que la integra, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo quince, y tendrán al menos una unidad para cada
uno de los cursos o años en que las etapas se dividen.
Artículo sesenta.
Uno. Todo Centro de Educación General Básica
tendrá un Director, que estará asistido por el Claustro de Profesores y
por un Consejo Asesor, en el que estarán representados los padres de los
alumnos. El Director será nombrado, de entre los Profesores titulares
del Centro, por el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con las
normas reglamentarias y oído el Claustro y el Consejo Asesor.
Dos. Corresponderá al Director la orientación y
ordenación de las actividades del Centro, así como la coordinación de su
profesorado.
Tres. Reglamentariamente se establecerán la
composición y atribuciones de los órganos a que se refiere el apartado
primero y se dictarán las normas sobre gobierno, administración y
régimen docente de los Centros de Educación Preescolar y de Educación
General Básica.
Sección segunda. Centros de Bachillerato
Artículo sesenta y uno.
Uno. Todos los Centros estatales a que se
refiere esta Sección se denominarán Institutos Nacionales de
Bachillerato y responderán a una estructura básica, cualesquiera que
sean las enseñanzas y actividades técnico-profesionales que ofrezcan con
carácter optativo.
Dos. Para el desarrollo de las enseñanzas y
actividades de tipo técnico-profesionales a que se refiere el artículo
veintiséis, los Institutos Nacionales de Bachillerato podrán establecer
conciertos con otros Centros de enseñanza, así como con Entidades
públicas y privadas.
Artículo sesenta y dos.
Uno. Al frente de cada Instituto Nacional de
Bachillerato habrá un Director nombrado por el Ministerio de Educación y
Ciencia de entre los Catedráticos numerarios de estos Centros, oído su
Claustro respectivo.
Dos. El Director deberá dirigir, orientar y
ordenar todas las actividades del Centro. De una manera especial,
asegurará la coordinación y el trabajo en equipo de los Profesores que
requiera la actividad formativa unitaria y equilibrada de los alumnos.
Tres. Entre el profesorado de cada Centro se
designarán coordinadores, teniendo en cuenta las áreas de actividad
educativa señaladas en el artículo 24 de esta Ley.
Cuatro. En cada Instituto Nacional de
Bachillerato existirá un claustro integrado por el Director y el
profesorado titular del Centro. Se constituirá también un Consejo
Asesor, en el que, junto con una participación del profesorado, estarán
representados los padres de los alumnos y los círculos de éstos, cuando
proceda.
Cinco. Reglamentariamente se establecerá la
composición y funcionamiento de los órganos a que se refieren los
apartados anteriores, y se dictarán las normas sobre gobierno,
administración y régimen docente de estos Centros.
Sección tercera. Centros de Educación Universitaria
Subsección primera. Normas Generales
Artículo sesenta y tres.
Uno. La educación universitaria, en sus
diversos ciclos y modalidades, se impartirá en los Departamentos,
Institutos, Escuelas y Colegios universitarios.
Dos. Las Universidades sólo podrán ser creadas y
suprimidas por medio de una Ley que determinará también su distrito. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto, c), de la presente
Ley, el Gobierno, a propuesta de las Universidades, podrá establecer
nuevas Facultades o Escuelas Técnicas Superiores. Las universidades no
estatales no constituyen distrito.
Tres. Las Universidades tendrán personalidad
jurídica y patrimonio propio y gozarán de plena capacidad para realizar
todo género de actos de gestión y disposición, sin más limitaciones que
las establecidas por las Leyes.
Artículo sesenta y cuatro.
Uno. Las Universidades gozarán de autonomía y
determinarán por sí mismas los procedimientos de control y verificación
de conocimientos, el cuadro y el sistema de sus enseñanzas y su régimen
de docencia e investigación dentro de las disposiciones de la presente
Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.
Dos. Bajo la coordinación del Ministerio de
Educación y ciencia, las Universidades asumirán la ordenación, gestión y
administración de los Centros y servicios propios y la supervisión de
los Centros no estatales universitarios a ellas adscritos.
Artículo sesenta y cinco.
Uno. Constituirán la hacienda de cada
Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y recursos. Los bienes
afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el
cumplimiento inmediato de tales fines realicen, disfrutarán, en la misma
medida que el Estado, de exención tributaria absoluta, incluidas las
tasas y exacciones parafiscales que puedan gravarlos en favor de este,
Corporaciones locales y demás entes públicos, siempre que esos tributos o
exacciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto
legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación
de la carga tributaria a otras personas.
Dos. Las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las Fundaciones benéfico-docentes.
Tres. Serán recursos propios de la Universidad:
a) Las tasas académicas y los ingresos
obtenidos por prestación de servicios propios de sus actividades a
Entidades públicas o privadas, Empresas o particulares, con los que
pudiesen celebrarse acuerdos al respecto.
b) Las subvenciones que se consignen en los
presupuestos del Estado, Organismos autónomos, Corporaciones locales u
otras Corporaciones públicas.
c) Las donaciones de todo orden que puedan recibir de personas físicas o jurídicas cualesquiera.
d) El producto de la venta de bienes propios y las compensaciones originadas por enajenación de activos fijos.
e) Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito que realicen para el cumplimiento de sus fines.
f) Las rentas y cualquier otro ingreso de carácter periódico o no y de naturaleza patrimonial.
Cuatro. La actividad económica y financiera de
cada Universidad se acomodará a un presupuesto de carácter anual, que
deberá estar coordinado con los presupuestos generales del Estado.
El presupuesto de cada Universidad será elaborado
por ella y elevado al Ministerio de Educación y Ciencia, el cual, con
su informe, lo remitirá al de Hacienda, para que éste lo someta a la
aprobación del Gobierno. Esta aprobación implicará la autorización a la
Universidad para su completa ejecución. Las Universidades estarán
sometidas al control jurisdiccional del Tribunal de Cuentas del Reino.
Cinco. En cada ejercicio las Universidades habrán
de formular una Memoria de sus actividades resultados, así como los
balances y cuentas. A estos documentos se dará la tramitación
determinada en el número anterior. Una vez aprobados por el Gobierno,
serán publicados. La contabilidad de las Universidades se organizará de
manera que facilite la determinación analítica del coste y rendimiento
de sus servicios.
Seis. Sin perjuicio de que los locales y equipos
de docencia e investigación figuren adscritos a un Centro determinado,
el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con los Organismos
competentes de la Universidad, dictará las normas precisas para su
aprovechamiento cuando así lo aconseje su racional y total utilización.
Artículo sesenta y seis.
Uno. Cada Universidad se regirá por un Estatuto
singular ajustado a las prescripciones de la presente Ley y que habrá
de ser aprobado mediante Decreto a propuesta del Ministerio de Educación
y Ciencia. Será elaborado, según el procedimiento que se establezca en
disposiciones complementarias, por la Junta de gobierno de la
Universidad, oído su Patronato.
Dos. Los Estatutos universitarios habrán de regular, al menos, los extremos siguientes:
a) Organización académica de la Universidad.
b) Enumeración, estructura y competencia de los órganos de gobierno.
c) El procedimiento de elección o designación de los titulares de los órganos de gobierno.
d) Los criterios para la adopción y aplicación de los planes de estudio y de investigación.
e) El procedimiento interno para la adscripción y contratación del personal docente y de investigación.
f) Las normas básicas sobre el régimen de
admisión de alumnos, verificación de conocimientos y disciplina
académica y procedimientos para la regulación concreta de estas
cuestiones.
g) El régimen económico y presupuestario de la Universidad.
Tres. Los Estatutos universitarios determinarán
también los preceptos de las vigentes Leyes de Administración y
Contabilidad del Estado, Entidades Estatales Autónomas, Contratos del
Estado y Funcionarios Civiles del Estado, de cuya aplicación será
dispensada la respectiva Universidad. A este fin, tales Estatutos serán
informados por el Ministerio de Hacienda antes de su elevación al
Consejo de Ministros.
Artículo sesenta y siete.
El Gobierno a propuesta del Ministerio de
Educación y ciencia, podrá suspender el régimen estatutario de un Centro
universitario cuando perturbaciones graves de orden académico,
administrativo o financiero hicieran aconsejable esta medida y
establecerá las normas provisionales por las que se regirá el Centro
afectado durante el período de suspensión.
Artículo sesenta y ocho.
Uno. Las Universidades coordinarán su acción a
través de la Junta Nacional de Universidades a que se refiere el
artículo ciento cuarenta y seis de esta Ley.
Dos. La Junta Nacional de Universidades será oída preceptivamente en las siguientes cuestiones:
a) Planificación de la educación universitaria.
b) Proyectos de creación de Universidades estatales, propuestas de creación de las no estatales o de supresión de unas y otras.
c) Proyectos de creación, propuestas de creación o
supresión de nuevas Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas
Universitarias o Colegios Universitarios.
d) Propuesta de creación y concierto de Colegios Universitarios adscritos y la denuncia de dichos conciertos.
e) Planes de estudios de educación universitaria.
f) Determinación de los requisitos y estudios mínimos exigibles para la colación de los distintos títulos universitarios.
g) Disposiciones generales sobre el régimen de
equivalencia de estudios nacionales y convalidación de estudios y
títulos universitarios extranjeros.
h) Normas generales a que habrán de ajustarse los
acuerdos que las Universidades pudieran contraer entre sí o con Centros
de investigación nacionales o con Universidades o Centros de
investigación extranjeros o con otras Entidades públicas o privadas
nacionales o extranjeras.
i) Proyectos de normas sobre distribución de fondos presupuestarios entre las distintas Universidades.
j) En general en todas las cuestiones de principio que afecten a la educación universitaria.
Subsección segunda. Estructura de la Universidad
Artículo sesenta y nueve.
Uno. Las Universidades, a los efectos del
artículo 63 de esta Ley, estarán integradas por Departamentos que, a los
efectos administrativos y de coordinación académica, se agruparán en
Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, y por Institutos, Escuelas y
Colegios universitarios.
Dos. Las Universidades, constituídas
fundamentalmente por la agrupación de Escuelas Técnicas Superiores,
incorporarán además, entre otros, los Institutos, Colegios y Escuelas
Universitarias de carácter técnico.
Artículo setenta.
Uno. Los Departamentos son las unidades
fundamentales de enseñanza e investigación en disciplinas afines que
guarden entre sí relación científica. Cada Departamento tendrá la
responsabilidad de las correspondientes enseñanzas en toda la
Universidad y en él estarán agrupados todos los docentes de las mismas.
Dos. A los efectos administrativos, cada
Departamento estará integrado en aquella Facultad o Escuela Técnica
Superior en cuyo plan de estudios ocupen sus disciplinas un lugar
preferente. A los efectos de coordinación académica, estará representado
además en todas aquellas Facultades de las que imparta enseñanzas.
Artículo setenta y uno.
Uno. Los Directores de Departamento serán
nombrados por los Rectores de entre los Catedráticos numerarios en la
forma y por el tiempo que determine el Estatuto de la respectiva
Universidad.
Dos. Corresponde a los Directores de Departamento
coordinar las funciones de docencia e investigación del mismo,
facilitar y supervisar la actividad de su profesorado.
Artículo setenta y dos.
Uno. Las Facultades y Escuelas Técnicas
Superiores son Centros de ordenación de las enseñanzas conducentes a la
colación de grados académicos de todos los ciclos de una determinada
rama del saber.
Dos. Las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores podrán ser:
a) Orgánicas, que son aquellas a las que
compete, además de las funciones ordenadoras, la administración de los
Departamentos en ellas integrados.
b) No orgánicas, que son aquellas que reducen su
función a la ordenación de enseñanzas a que se refiere el párrafo
primero del presente artículo.
Artículo setenta y tres.
Uno. Los Institutos universitarios son Centros
de investigación y de especialización que agrupan, a este solo efecto
personal de uno o varios Departamentos universitarios y personal propio.
Dos. Estos Institutos pueden estar orgánicamente
integrados en una Facultad universitaria, Escuela Técnica Superior o
directamente en la Universidad.
Tres. Los Institutos de Ciencias de la Educación
estarán integrados directamente en cada Universidad, encargándose de la
formación docente de los universitarios que se incorporen a la enseñanza
en todos los niveles, del perfeccionamiento del profesorado en
ejercicio y de aquellos que ocupen cargos directivos, así como de
realizar y promover investigaciones educativas y prestar servicios de
asesoramiento técnico a la propia Universidad a que pertenezcan y a
otros Centros del sistema educativo.
Cuatro. Las actividades de los Institutos de
Ciencias de la Educación en materia de investigación educativa serán
coordinadas a través del Centro Nacional de Investigaciones para el
Desarrollo de la Educación, el cual atenderá también al
perfeccionamiento del profesorado en ejercicio en los propios
Institutos.
Cinco. Las Universidades, el Consejo Superior de
Investigaciones Científicas y los Centros de investigación dependientes
de otros Departamentos ministeriales, las Facultades eclesiásticas y
Entidades públicas y privadas podrán establecer entre sí acuerdos para
la colaboración en investigación y especialización.
Seis. Mediante acuerdo entre la Universidad y
otras Instituciones públicas o privadas, podrán establecerse Institutos
de investigación adscritos a la Universidad.
Artículo setenta y cuatro.
Los Colegios universitarios impartirán
enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la educación
universitaria, bajo la dirección y con el mismo régimen de la
Universidad a la que pertenezcan.
Artículo setenta y cinco.
Uno. Las Escuelas universitarias impartirán y
coordinarán las enseñanzas correspondientes a los estudios a que se
refiere el párrafo tres del artículo treinta y uno de esta Ley.
Dos. Podrán integrarse orgánicamente en las
Escuelas universitarias aquellas unidades de docencia e investigación
que no estuviesen incluídas en los Departamentos de la Universidad.
Subsección tercera. Gobierno y representación de la Universidad
Artículo setenta y seis.
Uno. Cada Universidad tendrá un Patronato y
Comisiones de Patronato para los diversos Centros de la misma, con las
funciones y competencias que se les encomienden en esta Ley y en los
respectivos Estatutos.
Dos. El gobierno y la representación de la Universidad se articularán a través de los siguientes órganos académicos.
a) Unipersonales: Rector, Vicerrectores,
Decanos y Vicedecanos, Directores y Subdirectores de Escuelas Técnicas
Superiores, Directores de Escuelas y Colegios universitarios.
b) Colegiados: Claustro universitario, Junta de
Gobierno, Claustros, Juntas y Comisiones de Facultades o Escuelas
Técnicas Superiores, Claustros y Juntas de Escuelas y Colegios
universitarios.
Tres. Cada Universidad contará con un Gerente, tal y como se determina en el artículo setenta y nueve.
Cuatro. Además de los órganos antes enumerados,
los Estatutos universitarios podrán crear otros con las competencias que
especialmente se atribuyan.
Artículo setenta y siete.
Uno. El Rector, primera autoridad académica a
quien corresponde la dirección, coordinación y supervisión de la vida
universitaria, será nombrado por Decreto a propuesta del Ministerio de
Educación y ciencia, entre los Catedráticos numerarios de Universidad,
según las condiciones establecidas en el respectivo Estatuto y, en todo
caso, oídos los órganos de gobierno y el Patronato de la Universidad.
Dos. Los Rectores de las Universidades gozarán
del tratamiento y honores tradicionales y ostentarán la condición de
Procurador en Cortes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo segundo,
apartado g) de la Ley constitutiva de las Cortes Españolas.
Tres. Los Rectores tendrán las funciones y
competencias que se les encomienden en esta Ley y en las normas que la
desarrollen. En todo caso, ostentarán la autoridad delegada del
Ministerio de Educación y Ciencias en el Distrito, así como la
representación corporativa de los Centros docentes estatales radicados
en el mismo.
Artículo setenta y ocho.
Uno. Los Vicerrectores serán designados por el
Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta del Rector, de entre los
Catedráticos numerarios de la propia Universidad.
Dos. Habrá al menos un Vicerrector por cada uno
de los tipos de Facultad –Humanidades, Científicas y Tecnológicas– que
integran la Universidad, pero se podrán designar otros para
encomendarles sectores concretos, tales como investigación, alumnos,
extensión cultural, etc.
Tres. Corresponderá a los Vicerrectores coordinar
y dirigir las actividades del sector que les estuviese encomendado,
bajo la autoridad del Rector, quien podrá delegar en ellos las funciones
que estimase convenientes. Uno de los Vicerrectores sustituirá al
Rector en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
Artículo setenta y nueve.
Uno. El Gerente será nombrado libremente por el
Ministro de Educación y Ciencia de entre titulados universitarios, de
conformidad con el Rector y oído el Patronato.
Dos. Corresponderá al Gerente, bajo la inmediata
dependencia del Rector, la gestión económico-administrativa de la
Universidad, la jefatura de todo el personal no docente de la misma, la
ejecución de los acuerdos del Patronato en materia administrativa o
económica y cuantas otras le sean atribuídas en los respectivos
Estatutos.
Artículo ochenta.
Uno. La dirección académica de las Facultades
universitarias y de las Escuelas Técnicas Superiores estará encomendada a
un Decano y a un Director, respectivamente.
Dos. El nombramiento de los Decanos y Directores
corresponderá al Ministerio de Educación y Ciencia entre Catedráticos
numerarios, con arreglo a lo previsto en el Estatuto de cada
Universidad, oído el órgano de gobierno de la Facultad o de la Escuela
respectiva y la Comisión del Patronato, en su caso.
Artículo ochenta y uno.
Uno. Los Vicedecanos y Subdirectores serán nombrados por el Rector a propuesta de los Decanos y Directores.
Dos. Bajo la autoridad del Decano o Director,
corresponderá a los Vicedecanos y Subdirectores la dirección de aquellos
servicios o sectores concretos de la actividad de la Facultad o Escuela
Técnica Superior mencionados en su nombramiento.
Tres. Uno de los Vicedecanos o Subdirectores sustituirá al Decano o Director en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
Artículo ochenta y dos.
Uno. Los Directores de los Institutos
universitarios serán nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia de
entre Catedráticos numerarios, a propuesta del Rector de la Universidad
y con arreglo a lo previsto en el respectivo Estatuto.
Dos. Los Directores de los Colegios
universitarios serán nombrados por el Rector de entre Catedráticos de
Universidad, en la forma que establezca el Estatuto de la misma, oídos
en todo caso los órganos de gobierno y la Comisión de Patronato
correspondiente. Cuando se trate de Colegios adscritos, mediará
propuesta de la Entidad colaboradora.
Tres. Los Directores de las Escuelas
universitarias serán nombrados de entre sus Catedráticos numerarios, por
el Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta del Rector y oídos, en
todo caso, los órganos de gobierno de la Escuela y la Comisión de
Patronato.
Artículo ochenta y tres.
Uno. El Patronato universitario es el órgano de
conexión entre la sociedad y la Universidad, a través del cual ésta se
hace partícipe de las necesidades y aspiraciones sociales y la sociedad
colabora con la universidad prestando el apoyo necesario para la
realización de sus cometidos y planteándole sus propias exigencias.
Dos. Los Patronatos universitarios estarán
compuestos por un número de miembros no superior a veinte, nombrados de
acuerdo con los Estatutos por el Ministro de Educación y ciencia de
entre personalidades representativas, a propuesta de las Corporaciones
locales del Distrito universitario; de los Colegios profesionales; de
los Procuradores en Cortes de representación familiar; de la
Organización Sindical; del Profesorado de los Centros docentes; de las
Asociaciones de Padres de Alumnos, de Alumnos y de ex Alumnos; de
Entidades públicas y personas privadas propuestas por el propio
Patronato y la Junta de Gobierno de la Universidad. El Presidente será
designado por el Ministro de Educación y Ciencia por tiempo limitado, a
propuesta del propio Patronato. El Presidente y todos los Vocales que
ostenten en el Patronato representación deberán residir en el Distrito
universitario. El Presidente no podrá ostentar cargo público de
autoridad en el Distrito.
Tres. El Rector y el Gerente podrán asistir con
voz y voto a las reuniones del Patronato cuando la índole de los asuntos
lo requiera. El Rector que presidirá cuando asista, podrá suspender la
ejecución de los acuerdos del Patronato, poniendo en conocimiento del
Ministro de Educación y Ciencia, en el plazo de cuarenta y ocho horas,
las razones que motivaron su decisión. El Ministro decidirá en el plazo
de diez días.
Cuatro. La organización y funciones del Patronato
serán reguladas por el Estatuto de la Universidad previsto en el
artículo sesenta y seis de esta Ley y disposiciones que la desarrollen,
en consonancia con su misión. Cada Patronato tendrá un Secretario, que
será designado en la forma que señale el Estatuto y asumirá las
funciones que éste le asigne.
Artículo ochenta y cuatro.
Uno. El Claustro es el supremo órgano
corporativo de la Universidad. Los Estatutos establecerán su
composición, organización y normas de funcionamiento. Se garantizará la
adecuada participación de Profesores y alumnos de forma que se asegure
la máxima representatividad.
Dos. Asesorará, en pleno o por Comisiones, a las
autoridades de gobierno de la Universidad en cuantas cuestiones de
índole académica le fueren sometidas por el Rector.
Tres. Asistirá corporativamente a las
solemnidades tradicionales de la vida universitaria y demás actos de
naturaleza análoga que, a juicio del Rector, merecieran la presencia
corporativa de la Universidad.
Artículo ochenta y cinco.
Uno. Para ejercer sus funciones, el Rector
estará asistido por una Junta de gobierno o por Comisiones
universitarias o por ambos tipos de órganos, con arreglo a lo que en el
Estatuto singular de cada Universidad se establezca.
Dos. Estatutariamente se fijará la competencia y
composición de los órganos a que se refiere el párrafo anterior y la
participación en ellos de autoridades académicas, de las distintas
categorías del profesorado universitario, del alumnado y del personal
administrativo y subalterno, en función de la naturaleza, eficacia y
competencia del órgano correspondiente.
Tres. En todo caso, existirá una Comisión de estudios encargada de la coordinación del régimen docente.
Artículo ochenta y seis.
Uno. En cada Facultad, Escuela Técnica
Superior, Colegio universitario y Escuela universitaria se constituirá
una Comisión de Patronato integrada por un Presidente nombrado por el
Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta del Patronato de la
Universidad , y por no más de diez Vocales representantes de los
sectores mencionados en el apartado segundo del artículo ochenta y tres.
Dos. Las Comisiones de Patronato desempeñarán, en
relación con los Centros mencionados en el apartado anterior y en
coordinación con el Patronato universitario, funciones análogas a las de
éste, según lo determinado en el respectivo Estatuto.
Artículo ochenta y siete.
Uno. El Estatuto de cada Universidad
establecerá también la composición del Claustro de aquellos Centros en
ella integrados, así como el modo de designación de sus miembros, entre
los que habrán de contarse representantes de los Profesores y alumnos.
Dos. El modo de designación de los integrantes del Claustro deberá asegurar la máxima representatividad de los designados.
Tres. El Estatuto, asimismo, establecerá la organización y normas de funcionamiento de dicho Claustro.
Artículo ochenta y ocho.
Uno. Para ejercer sus funciones en las
Facultades universitarias y Escuelas Técnicas Superiores, los Decanos y
Directores estarán asistidos por una Junta o por Comisiones o por ambos
tipos de órganos, con arreglo a lo que el Estatuto de cada universidad
establezca.
Dos. Los Directores de Colegios universitarios y
Escuelas universitarias estarán asistidos por Juntas o Comisiones, de
acuerdo con lo que disponga el respectivo Estatuto.
Tres. El Estatuto de cada Universidad fijará la
composición y competencia de los órganos a que se refieren los apartados
anteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo ochenta y
cinco, dos.
Sección cuarta. Centros de Formación Profesional
Artículo ochenta y nueve.
Uno. Los Centros de Formación Profesional en
sus tres grados tendrán una estructura análoga a los demás Centros en
cada uno de los niveles.
Dos. Todo Centro de Formación Profesional tendrá
un Director, nombrado por el Ministro de Educación y Ciencia entre los
Profesores del Centro respectivo oídos sus órganos de gobierno.
Tres. El Director deberá dirigir, orientar y
coordinar todas las actividades del Centro y de sus órganos y, de modo
especial, el trabajo en equipo de los Profesores. El Centro mantendrá
relación con las Empresas y vinculación con todo el mundo laboral, para
la mejor preparación de los alumnos y la incorporación de los mismos a
los puestos de trabajo. En caso necesario, podrán ser nombrados
coordinadores para actividades o enseñanzas que así lo requieran.
Cuatro. Los Centros de Formación Profesional,
además del Claustro de Profesores, tendrán órganos colegiados con
representaciones de las Asociaciones de Padres de los Alumnos, de la
Organización Sindical, Corporaciones locales y de las Entidades o
Empresas públicas o privadas que reglamentariamente se determinen y
cuyas funciones se señalarán del mismo modo.
Cinco. Las enseñanzas en el primero y en el
segundo grado se impartirán en los Centros establecidos al efecto o en
las secciones que se establezcan en los Centros de los niveles
correspondientes de Educación General Básica o Bachillerato. Los Centros
de Formación Profesional de tercer grado formarán parte de la
Universidad, de acuerdo con lo que se señale en los correspondientes
Estatutos.
Seis. Con independencia de los Centros del
Ministerio de Educación y Ciencia, los demás Departamentos
ministeriales, la Secretaría General del Movimiento, la Organización
Sindical, la Iglesia y las Entidades y Empresas públicas y privadas
podrán cooperar a la formación profesional, bien concertando con el
Ministro de Educación y Ciencia la realización de estas enseñanzas, bien
creando y sosteniendo Centros propios. Los Centros se regirán por las
normas de esta Ley y por las demás que, con carácter general, pudieran
establecer el Gobierno a propuesta conjunta del Ministerio de Educación y
Ciencia y del Departamento ministerial directamente interesado.
Siete. Las Empresas exigirán a sus trabajadores,
al admitirles, la posesión de alguno de los grados de Formación
Profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen y
permitirán a su personal en servicio acudir a los cursos de
perfeccionamiento, habilitación y actualización que organicen los
Centros docentes.
Sección quinta. Otros Centros estatales
Artículo noventa.
Uno. Los Centros que impartan exclusivamente
enseñanzas a distancia, mediante correspondencia, radio o televisión o
cualquier otro método análogo, se ajustarán en su estructura, régimen de
gobierno, modo de selección de alumnos, procedimiento de verificación
de conocimientos y expedición de títulos y diplomas a las disposiciones
que reglamentariamente se determinen.
Dos. A tales normas se ajustarán también las
unidades de otros Centros que impartan cualquier modalidad de enseñanza a
distancia.
Artículo noventa y uno.
Los Centros estatales que impartan
exclusivamente las enseñanzas para adultos, a que se refiere el artículo
cuarenta y cuatro, tendrán la estructura adecuada a su finalidad
concreta en la forma que en cada caso se establezca por el Ministerio de
Educación y Ciencia.
Artículo noventa y dos.
Los Centros docentes españoles en el extranjero
gozarán de un régimen peculiar de autonomía económica y administrativa y
tendrán estructura y régimen individualizados para acomodarlos a las
exigencias del medio y a lo que, en su caso, dispongan los Convenios
internacionales.
Artículo noventa y tres.
Uno. La estructura y régimen de los Centros
destinados a Educación Especial se establecerán en los términos
necesarios para facilitar en lo posible, la integración de estos alumnos
en los Centros ordinarios.
Dos. A efectos de lo previsto en el apartado
anterior, los mencionados Centros funcionarán en conexión con Centros
ordinarios dotados de unidades de transición.
CAPÍTULO III
Centros no estatales
Artículo noventa y cuatro.
Uno. Todas las personas físicas y jurídicas de
nacionalidad española, tanto públicas como privadas, podrán crear
Centros docentes que impartan enseñanzas reguladas en el título I de
esta Ley, acomodándose en lo esencial a lo que respecto de los Centros
estatales del correspondiente nivel, ciclo o modalidad se establece en
la presente Ley y en las normas que la desarrollan, sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas concordadas.
Dos. La creación y funcionamiento en territorio
español de Centros docentes establecidos o dirigidos por personas o
Entidades extranjeras se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos
internacionales o, a falta de ellos, a lo que resulte del principio de
reciprocidad.
Tres. La apertura y funcionamiento de los Centros
docentes no estatales se someterá al principio de previa autorización,
que se concederá siempre que estos reúnan las condiciones mínimas que se
establezcan con carácter general, singularmente en cuanto a
instalaciones, Profesorado, sistemas de enseñanzas, régimen económico y
aceptación expresa de los principios enunciados en esta Ley. La
autorización se revocará cuando los Centros dejen de reunir esas
condiciones. La autorización para crear Universidades no estatales sólo
podrá ser concedida por medio de una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto
en las normas concordadas.
Cuatro. a) En el más breve plazo, y como máximo
al concluir el período previsto para la aplicación de la presente Ley,
la Educación General Básica, así como la Formación Profesional de primer
grado, serán gratuitas en todos los Centros estatales y no estatales.
Estos últimos serán subvencionados por el Estado en la misma cuantía que
represente el coste de sostenimiento por alumno en la enseñanza de los
Centros estatales, más la cuota de amortización e intereses de las
inversiones requeridas.
b) A los efectos de la referida subvención, se
establecerán los correspondientes conciertos, de conformidad con lo que
determina el artículo noventa y seis de esta Ley.
c) En el caso de que los edificios e
instalaciones dejaren de dedicarse entera y exclusivamente a la
actividad docente a que se refiere este apartado, antes de cumplirse los
treinta años, la Entidad beneficiaria quedará obligada a la devolución
al Estado de las cantidades percibidas correspondientes a dicha cuota de
amortización más los intereses, salvo que hiciese cesión definitiva al
Estado de los mencionados edificios e instalaciones.
Artículo noventa y cinco.
Uno. De acuerdo con su categoría académica y
función de sus características docentes, los Centros de Bachillerato y
de Formación Profesional de segundo grado podrán ser:
a) Libres, en los cuales el rendimiento educativo de los alumnos habrá de ser evaluado en Centros estatales.
b) Habilitados, en los que la referida evaluación
se hará por Tribunales mixtos constituídos normalmente en los propios
Centros e integrados por Profesores de éstos y de Centros estatales.
c) Homologados, en los que la mencionada evaluación se efectuará por el Profesorado del propio Centro.
Dos. La clasificación de estos Centros en
alguna de las categorías de la anterior clasificación será realizada, en
función de sus características docentes, por el Ministerio de Educación
y Ciencia, mediante los trámites que reglamentariamente se establezcan y
con audiencia, en todo caso, de los propios Centros. Esta calificación
podrá ser alterada por el Ministerio cuando así lo aconseje el resultado
de la evaluación periódica del rendimiento educativo de los Centros,
realizada conforme a lo dispuesto en artículo once, apartado quinto.
Artículo noventa y seis.
Uno. Los Centros no estatales podrán acordar
con el Estado conciertos singulares, ajustados a lo dispuesto en la
presente Ley y en los cuales se establecerán los derechos y obligaciones
recíprocos en cuanto a régimen económico, Profesorado, alumnos,
incluído el sistema de selección de éstos y demás aspectos docentes. Los
conciertos podrán afectar a varios Centros, siempre que pertenezcan a
un mismo titular.
Dos. Corresponde al Gobierno el establecimiento
de las normas generales a que deben ajustarse los conciertos en los
distintos niveles educativos, así como la aprobación de los conciertos
mismos. El establecimiento de las normas generales requerirá el dictamen
previo del Consejo de Estado.
Tres. En los conciertos que afecten a Centros que
impartan la enseñanza gratuita a que se refiere el artículo dos punto
dos de esta Ley, el régimen económico que se establezca será el adecuado
para dar efectividad al principio de gratuidad. No podrán establecerse
enseñanzas complementarias o servicios que comporten repercusión
económica sobre los alumnos sin previa autorización del Ministerio.
Cuatro. El coste de sostenimiento por alumno y la
cuota de amortización a que se refiere el apartado cuatro a) del
artículo noventa y cuatro de esta Ley serán reglamentados por el
Ministerio de Educación y Ciencia y revisados periódicamente.
Artículo noventa y siete.
Uno. Los Centros no concertados dispondrán de
autonomía para establecer su régimen interno, selección del profesorado
con titulación suficiente, procedimiento de admisión de alumnos, régimen
disciplinario y régimen económico dentro de las disposiciones de la
presente Ley y normas que la desarrollen.
Dos. Los alumnos de los Centros no estatales
estarán exentos del abono de las matrículas y tasas oficiales, si bien
satisfarán las que puedan fijarse por apertura del expediente académico y
pruebas de evaluación.
Artículo noventa y ocho.
Las Entidades y Empresas que emplean el trabajo
de la mujer a cualquier nivel, en el número mínimo que el Gobierno
señale, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de
Trabajo, oída la Organización Sindical, estarán obligadas a contribuir,
en las condiciones que reglamentariamente se preceptúen, a la creación y
sostenimiento de Centros de Educación Preescolar para los hijos de sus
empleadas.
Artículo noventa y nueve.
Uno. La estructura y régimen administrativo y
económico de los Centros docentes extranjeros establecidos en España se
acomodarán a lo dispuesto en los Tratados o Acuerdos internacionales
correspondientes o a lo que, en defecto de ellos, se determine, conforme
al principio de reciprocidad.
Dos. Estos Centros estarán sometidos a la
inspección estatal en lo que respecta a la idoneidad de sus
instalaciones pedagógicas y al cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo cincuenta y cuatro de esta Ley.
Artículo cien.
Uno. El establecimiento en España de Centros
extranjeros de Educación Superior requerirá la previa adscripción de los
mismos a una Universidad española. Dichos Centros se ajustarán en su
estructura y métodos al Convenio de adscripción, que deberá ser aprobado
por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia,
oída la Junta Nacional de Universidades.
Dos. Los Centros extranjeros de cualquier otro
nivel que se estableciesen en España para alumnos extranjeros se
ajustarán a lo dispuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia en la
Orden que autorice su funcionamiento.
CAPÍTULO IV
Colegios Mayores y Menores. Residencias
Artículo ciento uno.
Uno. Los Colegios Mayores son órganos que
participan en la formación y convivencia educativa, se integran en la
Universidad y agrupan a este fin tanto a los alumnos residentes como a
aquellos otros que, sin residir en ellos, se les adscriban
voluntariamente.
Dos. Al frente de cada Colegio Mayor habrá un
Director, autoridad delegada del Rector en el mismo. El Director, que
asumirá la responsabilidad directa de la actividad y funcionamiento del
Colegio Mayor, será nombrado por el Rector, a propuesta, en su caso, de
la Entidad colaboradora, oídos preceptivamente la Junta de Gobierno y el
Patronato de la Universidad.
Tres. El Director del Colegio Mayor estará
asistido por un Consejo Asesor de Profesores de la Universidad, que será
nombrado en la forma que determinen los Estatutos de la misma.
Cuatro. Los Colegios Menores tendrán en su ámbito
análoga organización y funciones de formación y convivencia educativa
que se asignan a los Colegios Mayores y estarán asimismo adscritos a los
Centros que se determinen.
Cinco. Recibirán la denominación de Residencias
aquellos Centros residenciales que, no mereciendo la calificación de
Colegios Mayores o Menores, se coloquen bajo la vigilancia y supervisión
de los Centros educativos previstos en esta Ley.
Seis. Podrán promover la creación de Colegios
Mayores o Menores todas las personas públicas o privadas. El
reconocimiento de la condición de tales Colegios será otorgado por el
Ministerio, a propuesta de la Universidad o Centro correspondiente, con
los que celebrarán el oportuno convenio.
Siete. Para el acceso a los Colegios Mayores o
Menores subvencionados por el Estado, se dará preferencia a los alumnos
de mejor rendimiento educativo y, en caso de igualdad, de menores
recursos económicos.
Ocho. Las Escuelas-Hogar ejercerán en la
Educación General Básica las funciones formativas correspondientes a
dicho nivel y se integrarán en el respectivo Centro.
Nueve. Los Colegios Mayores y Menores y las
Escuelas-Hogar podrán gozar de los mismos beneficios fiscales que los
Centros a que están adscritos y obtener la declaración de interés
social.
TÍTULO TERCERO
El Profesorado
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo ciento dos.
El profesorado, en sus distintos niveles, habrá de reunir las siguientes condiciones:
Uno. Titulación mínima:
a) Profesores de Educación Preescolar y de
Educación General Básica, título de Diplomado universitario o Arquitecto
técnico o Ingeniero técnico, según las especialidades.
b) Profesores de Bachillerato y agregados de Escuelas universitarias, título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
c) Profesores de Centros de Educación
universitaria, título de Doctor, con la excepción indicada en el
apartado anterior y la de los Profesores ayudantes.
d) Profesores de Formación Profesional de primer grado, título de Formación Profesional de segundo grado.
e) Profesores de Formación Profesional de segundo
grado, título de Diplomado Arquitecto técnico o Ingeniero Técnico,
según su especialidad.
f) Profesores de Formación Profesional de tercer
grado, título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y certificado de
especialización.
Dos. Una formación pedagógica adecuada a cargo
de los Institutos de Ciencias de la Educación, con arreglo a las
siguientes bases:
a) Los Profesores de Educación Preescolar y
Educación General Básica la adquirirán en las Escuelas universitarias
correspondientes, con la supervisión de los mencionados Institutos.
b) Los Profesores de Bachillerato, de las
Escuelas Universitarias y de Formación Profesional, la obtendrán después
de la titulación científica respectiva, mediante cursos intensivos
dados en los Institutos de Ciencias de la Educación. Estarán exceptuados
de este requisito aquellos que hubiesen seguido la especialidad de
Pedagogía en sus estudios universitarios.
c) Los Profesores de Educación Universitaria la
obtendrán en los referidos Institutos durante el período de Doctorado o
de su actuación como Profesores ayudantes.
Tres. Estudios o experiencias prácticas
relativos a la especialidad que hayan de enseñar en aquellos niveles y
disciplinas que reglamentariamente se determinen.
Artículo ciento tres.
Uno. La Universidad, a través de los Institutos
de Ciencias de la Educación y de los Centros experimentales adjuntos,
asumirá una función de orientación y de especial responsabilidad en la
formación y el perfeccionamiento del personal docente y directivo de los
Centros de enseñanza.
Dos. Se organizará de forma sistemática el
perfeccionamiento del personal docente en ejercicio con las diferentes
modalidades que impongan las características de cada nivel educativo,
habilitándose en su caso para ello bolsas de estudio.
Tres. Los Profesores de Educación Universitaria
tendrán derecho cada siete años a una licencia con sueldo durante un
curso para realizar viajes de estudios o estudios especiales, previa
aprobación del programa de trabajo, cuya realización deberá ser
posteriormente justificada.
Cuatro. Los Profesores que hayan permanecido
ausentes de la docencia o de la investigación durante un período de
tiempo superior a dos años, al reincorporarse a sus funciones deberán
dedicarse durante un curso académico al perfeccionamiento docente o a
tareas de investigación. Cuando la ausencia fuese inferior a cinco años,
esta obligación podrá ser dispensada por el Ministerio de Educación y
Ciencia, previo informe favorable de los órganos de gobierno del Centro
respectivo.
Artículo ciento cuatro.
Constituyen deberes fundamentales de los educadores:
a) Cumplir las disposiciones sobre la
enseñanza, cooperando con las autoridades educativas para lograr la
mayor eficacia de las enseñanzas, en interés de los alumnos y de la
sociedad.
b) Extremar el cumplimiento de las normas éticas que exige su función educativa.
c) Aceptar los cargos académicos docentes y de
investigación para los que fueren designados y el régimen de dedicación
que exige el servicio.
d) Asegurar de manera permanente su propio perfeccionamiento científico y pedagógico.
Artículo ciento cinco.
Uno. Los educadores tendrán derecho.
a) A ejercer funciones de docencia e
investigación empleando métodos que consideren más adecuados, dentro de
las orientaciones pedagógicas, planes y programas aprobados.
b) A constituir Asociaciones que tengan por
finalidad el mejoramiento de la enseñanza y el perfeccionamiento
profesional, con arreglo a las normas vigentes.
c) A intervenir en cuanto afecte a la vida,
actividad y disciplina de sus respectivos Centros docentes a través de
los cauces reglamentarios..
d) A ejercer por tiempo limitado las funciones directivas para las que fuesen designados.
Dos. Se establecerá reglamentariamente el régimen de incompatibilidades en la docencia estatal y no estatal.
Artículo ciento seis.
Uno. Se establecerá un sistema de estímulos
para el perfeccionamiento de la docencia, así como para facilitar el
acceso a puestos de alta responsabilidad en la orientación y dirección
de la enseñanza de cuantos sean acreedores a ello.
Dos. Se instituye la Orden al Mérito Docente para
honrar a los Profesores de cualquier nivel de enseñanza que hayan
alcanzado notorio relieve en el ejercicio de su magisterio, en virtud de
dedicación, continuidad y fecundidad en su labor. La condecoración
llevará anejo el título honorífico de Maestro y será pensionada y única.
Mediante Reglamento aprobado por el Gobierno se establecerá la cuantía
de la pensión, el número límite de condecoraciones y las condiciones y
procedimiento para su concesión: en el mismo se preverá, en todo caso,
que en el ingreso en la Orden participen los miembros de ella.
CAPÍTULO II
Profesorado estatal
Artículo ciento siete.
Uno. El profesorado del Estado se regirá por lo
dispuesto en esta Ley y en las normas dictadas en desarrollo de la
misma. En lo no previsto, será de aplicación la legislación sobre
funcionarios civiles de la Administración del Estado.
Dos. Para el ingreso definitivo en la docencia
oficial existirá un sistema de selección que permita apreciar los
antecedentes académicos de los candidatos, su preparación científica y
pedagógica, datos personales y caracteriológicos y aptitudes didácticas,
apreciadas estas últimas en un período de prueba de duración razonable y
variable, según los distintos niveles y modalidades de la función
educativa.
Tres. Reglamentariamente se determinarán las
normas relativas al acceso al profesorado en los distintos niveles
educativos, la composición de los Tribunales calificadores, méritos y
circunstancias que deban concurrir en los aspirantes, sistemas de
valoración de unos y otras, procedimientos que habrán de seguirse para
la formulación de las correspondientes propuestas y procedimientos de
adscripción a localidades y plazas docentes determinadas; igualmente se
fijarán los términos de la participación de las Corporaciones locales en
los Centros de Educación Preescolar y Educación General Básica.
Cuatro. Quienes accedan a un Cuerpo docente del
Estado estarán obligados a mantenerse en activo durante un período
mínimo de tres años consecutivos antes de poder pasar a situación de
excedencia voluntaria.
Cinco. Promovido un Catedrático o Profesor a un
cargo público que implique excedencia especial, y una vez obtenida ésta,
el Ministerio de Educación y Ciencia designará un Profesor agregado
para que durante el tiempo de dicha situación le sustituya en las
funciones propias de cátedra, en el primer caso, y otro Profesor, en el
segundo.
Artículo ciento ocho.
Uno. El profesorado del Estado comprenderá:
a) Profesores de Centros de Educación Preescolar y de Colegios Nacionales de Educación General Básica.
b) Profesores de Institutos Nacionales de Bachillerato.
c) Profesores de Centros de Educación universitaria.
d) Profesores de Centros de Formación Profesional de primero y segundo grados.
Dos. Los Profesores a que se refiere el
apartado anterior, y salvo lo establecido para los Profesores ayudantes,
podrán ser funcionarios de carrera integrados en Cuerpos especiales o
personal contratado a todos los niveles, de acuerdo con las normas
legales que a tal efecto se dicten.
Tres. Los Cuerpos especiales a que se refiere el
apartado segundo, que dependerán del Ministerio de Educación y Ciencia,
serán los siguientes:
a) Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, que tendrá también a su cargo la Educación Preescolar.
b) Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato.
c) Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato.
d) Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias.
e) Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias.
f) Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad
g) Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad.
h) Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad.
i) Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Especializadas.
j) Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Formación Profesional.
k) Cuerpo de Profesores Agregados de Formación Profesional.
Cuatro. El Gobierno fijará los coeficientes
correspondientes a estos Cuerpos en la forma legalmente establecida y
presentará a las Cortes, para su aprobación, las plantillas de los
mismos. Dichos coeficientes no serán inferiores a los establecidos para
otros Cuerpos de la Administración del Estado, para el acceso a los
cuales se exija la misma titulación y pruebas análogas.
Cinco. A los efectos establecidos en el apartado
uno del artículo sesenta, y en el apartado dos del artículo ochenta y
nueve, únicamente tendrán la condición de titulares los Profesores
pertenecientes al Cuerpo de Educación General Básica en el primer caso, y
a los de Catedráticos Agregados de Formación Profesional, en el
segundo.
Artículo ciento nueve.
Al profesorado de Educación General Básica compete:
Uno. Dirigir la formación integral y armónica
de la personalidad del niño y del adolescente en las respectivas etapas
en que se le confían, de acuerdo con el espíritu y normas que para el
desarrollo de las mismas se establecen en la presente Ley.
Dos. Adaptar a las condiciones peculiares de su
clase el desarrollo de los programas escolares y utilizar los métodos
que consideren más útiles y aceptables para sus alumnos, así como los
textos y el material de enseñanza, dentro de las normas generales
dictadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Tres. Organizar actividades extraescolares en
beneficio de los alumnos, así como actividades de promoción cultural en
favor de los adultos.
Cuatro. Cooperar con la dirección y Profesores de la Escuela respectiva en la programación y realización de sus actividades.
Cinco. Mantener una estrecha relación con las familias de sus alumnos, informándoles sistemáticamente de su proceso educativo.
Seis. Participar en los cursos y actividades de perfeccionamiento que organicen para ellos los servicios competentes.
Artículo ciento diez.
Uno. El acceso al Cuerpo de Profesores de
Educación General Básica se podrá efectuar directamente desde las
Escuelas universitarias correspondientes sin necesidad de pruebas
posteriores en los casos de expedientes sobresalientes a lo largo de
todos los estudios. En los demás casos, los aspirantes tendrán que
demostrar su aptitud mediante las pruebas reglamentarias que se
determinen, pero se tendrán en cuenta con carácter fundamental los
antecedentes académicos.
Dos. Tendrán también acceso a dicho Cuerpo los
Diplomados y Licenciados universitarios que hubiesen seguido los
correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación y
superen las pruebas a que se refiere el apartado anterior.
Tres. A los Directores de Educación General
Básica, que desempeñarán en todo caso funciones docentes, se les exigirá
una especial formación educativa y un reentrenamiento periódico que les
habilitará para ejercer permanentemente las funciones directivas a que
se refiere el artículo sesenta en una área geográfica determinada.
Artículo ciento once.
Uno. A los Catedráticos numerarios de Bachillerato les compete, además de la enseñanza de las disciplinas a su cargo:
Primero. La tutoría de los alumnos para dirigir su aprendizaje y ayudarles a superar las dificultades que encuentren.
Segundo. La cooperación con los Servicios de
Orientación Educativa y Vocacional, aportando el resultado de sus
observaciones sobre las condiciones intelectuales y caracteriológicas de
los alumnos.
Tercero. La orientación del trabajo en las áreas
educativas y su coordinación con los demás Catedráticos y Profesores, a
fin de lograr una acción armónica del Centro en su labor formativa.
Cuarto. La participación en los cursos y
actividades que organicen los Institutos de Ciencias de la Educación
para el perfeccionamiento del profesorado en servicio.
Quinto. Organizar actividades extraescolares en
beneficio de los alumnos, así como de extensión y promoción cultural en
favor de los adultos.
Dos. A los Profesores agregados incumbe la
colaboración con los Catedráticos respectivos en cumplimiento de las
funciones que éstos tienen asignadas.
Artículo ciento doce.
Uno. El Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato
se nutrirá en un cincuenta por ciento mediante concurso de méritos entre
Profesores agregados del mismo nivel ingresados por concurso-oposición,
y en la mitad restante mediante concurso-oposición entre Licenciados
universitarios que hayan seguido los correspondientes cursos en los
Institutos de Ciencias de la Educación, salvo lo dispuesto en el
apartado dos, b), del artículo ciento dos.
Dos. La mitad de las plazas de Catedráticos de
Bachillerato que hayan de cubrirse mediante concurso-oposición se
reservarán a Profesores de Educación General Básica con diez años de
docencia y título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
Tres. El Cuerpo de Profesores Agregados de
Bachillerato se nutrirá mediante concurso-oposición entre Licenciados
universitarios, Ingenieros y Arquitectos que hayan seguido los
correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación,
con la misma salvedad a que el apartado primero alude.
Cuatro. Las enseñanzas y actividades
técnico-profesionales en el Bachillerato estarán a cargo de Profesores
de Formación Profesional, Profesores de Enseñanzas especializadas o
personal contratado al efecto.
Artículo ciento trece.
Serán funciones de los Profesores de Educación
universitaria, en sus diversas categorías, además de las que
específicamente se establezcan en el Estatuto singular de la respectiva
Universidad, las siguientes:
a) Para los Catedráticos numerarios, la
docencia e investigación en las disciplinas de que son titulares, así
como la dirección de Departamentos e Institutos cuando les corresponda, y
la promoción a cargos de autoridad académica.
b) Para los Profesores agregados, la docencia e
investigación en sus disciplinas, colaborando con los catedráticos en
las tareas que se les asignen en sus respectivos Centros o
Departamentos.
c) Para los Profesores adjuntos, además de la
investigación que se les encomiende, la docencia en cursos, grupos o
prácticas que les sean asignados y la suplencia por ausencia o vacantes
del profesorado de categoría superior, todo ello de acuerdo con la
organización y necesidad del respectivo Departamento.
Artículo ciento catorce.
Uno. El profesorado de los Centros de Educación
universitaria estará constituído por funcionarios pertenecientes a los
Cuerpos de Catedráticos Numerarios, Profesores Agregados, Profesores
Adjuntos de Universidad, catedráticos y Profesores agregados de Escuelas
Universitarias y por Profesores ayudantes y otros Profesores
contratados.
Dos. Podrán, asimismo, nombrarse con carácter
honorífico colaboradores de cátedra que, además de su propia formación,
podrán tener los cometidos de ayuda en la docencia y en la investigación
que el titular de la cátedra les asigne.
Tres. El ingreso en los Cuerpos docentes
universitarios se efectuará como Profesor de disciplina o grupo de
disciplinas determinadas. Su posterior adscripción a un aplaza concreta
por el Ministerio de Educación y Ciencia se hará previa selección por
las respectivas Universidades, en función de los méritos de los
solicitantes y de acuerdo con las normas reglamentarias que a tal efecto
se dicten y de las establecidas en los Estatutos de aquéllas. En tanto
no queden adscritos a una plaza en la forma señalada anteriormente,
quedarán en expectativa de destino, pudiendo el Ministerio de Educación y
Ciencia adscribirlos provisionalmente a servicios docentes
universitarios o de investigación.
Cuatro. De cada disciplina o grupos de
disciplinas existirá una plantilla superior al número de plazas
existentes en el momento de fijarla, al objeto de poder atender de un
modo flexible a las necesidades de la enseñanza y cubrir las licencias a
que hace mención el artículo ciento tres punto tres, excedencias y
demás situaciones legalmente autorizadas.
Cinco. Todos los Profesores que integran los
Cuerpos a que se refiere este artículo tendrán dedicación exclusiva o
plena a la Universidad. Reglamentariamente se establecerá un régimen de
incompatibilidades.
Seis. El Gobierno aprobará el Reglamento
correspondiente al ingreso en los distintos Cuerpos docentes
universitarios, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, el
cual lo redactará oída la Junta Nacional de Universidades. En él se
incluirán las normas necesarias para que el nombramiento de los
Tribunales asegure la máxima objetividad y competencia mediante:
Presencia mayoritaria de Profesores numerarios de la disciplina –del
mismo Cuerpo o superior–, equilibrio entre corrientes científicas y la
conveniente rotación de personas. Este Reglamento señalará, asimismo, de
qué modo habrá de participar la Junta Nacional de Universidades en la
designación de los puestos que no obedezcan a un mecanismo automático.
Artículo ciento quince.
Uno. Al Cuerpo de Profesores agregados de
Escuelas Universitarias se accederá mediante concurso-oposición entre
Licenciados universitarios, Ingenieros y Arquitectos que hayan seguido
cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación y reúnan los demás
requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Dos. Al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de
Escuelas Universitarias se accederá en el cincuenta por ciento de las
plazas mediante concurso de méritos, al que podrán acudir Profesores
agregados de las mencionadas Escuelas y Catedráticos numerarios de
Bachillerato, siempre que unos y otros estuviesen en posesión del grado
de Doctor. El restante cincuenta por ciento se cubrirá mediante
concurso-oposición entre Doctores, de acuerdo con las normas que
reglamentariamente se determinen.
Artículo ciento dieciséis.
Uno. El acceso al Cuerpo de Catedráticos
Numerarios de Universidad se efectuará mediante concurso de méritos
entre Profesores agregados de Universidad. En dicho concurso serán
juzgados separadamente:
a) La labor investigadora y, en su caso,
profesional, que será apreciada por un Jurado nombrado en la forma que
reglamentariamente se determine.
b) La capacidad docente, que será objeto de un
juicio diferenciado por los Directores de los Departamentos y Decanos de
las Facultades o Directores de las Escuelas Técnicas Superiores, en que
hayan prestado sus servicios.
Dos. Las plazas que no hubieran podido ser
provistas en la forma establecida en el apartado anterior se cubrirán
mediante concurso-oposición entre Doctores que hayan ejercido la
docencia o la investigación y seguido los correspondientes cursos en los
Institutos de Ciencias de la Educación.
Tres. El acceso al Cuerpo de Catedráticos
Numerarios de Universidad podrá realizarse de modo excepcional, por
nombramiento directo, mediante Decreto del Gobierno, a propuesta del
Ministro de Educación y Ciencia, oída la Junta Nacional de
Universidades, en aquellos casos de titulares, de grados académicos
superiores que hayan alcanzado notorio prestigio en el orden científico.
Artículo ciento diecisiete.
Uno. El ingreso en el Cuerpo de Profesores
Agregados de Universidad se realizará, en un cincuenta por ciento, por
concurso-oposición entre Profesores adjuntos que acrediten reunir
previamente los requisitos que reglamentariamente se determinen en orden
al debido cumplimiento de la función que habrán de desempeñar.
Dos. En las materias que expresamente se
determinen, podrán concursar, juntamente con los Profesores a que se
refiere el párrafo anterior, los Catedráticos de Bachillerato y de
Escuelas universitarias, en la forma y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Tres. El cincuenta por ciento restante, mediante
concurso-oposición, entre Doctores que hayan seguido los
correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación.
Artículo ciento dieciocho.
Uno. El ingreso en el Cuerpo de Profesores
adjuntos de Universidad se llevará a cabo mediante concurso-oposición
entre Doctores que hayan desempeñado, al menos durante un año, funciones
como Profesores ayudantes de Universidad o realizado tareas de
investigación o docencia en las Escuelas universitarias, Institutos
Nacionales de Bachillerato y otros Centros que se determinen y que hayan
seguido cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación.
Dos. Los Profesores agregados y adjuntos se
nombrarán únicamente para aquellos Departamentos en que su colaboración
sea precisa, en función del volumen de la tarea docente e investigadora
de los mismos.
Artículo ciento diecinueve.
Uno. Los Profesores ayudantes serán
seleccionados entre Licenciado universitarios o Ingenieros y
Arquitectos, a propuesta del correspondiente Departamento y previas las
pruebas que se determinen.
Dos. Las pruebas podrán ser dispensadas a
aquellos profesionales que, por el sistema de ingreso en su profesión,
ya hayan hecho constar sus conocimientos.
Tres. Los Profesores ayudantes estarán vinculados
con la Universidad mediante un contrato de dos años, renovable por una
sola vez, por un período de igual duración.
Artículo ciento veinte.
Uno. La Universidad podrá contratar por tiempo
limitado Profesores españoles o extranjeros en consideración a su
prestigio y reconocidos méritos y demás circunstancias que en ellos
concurran, para atender a campos de especialización restringida.
Dos. Según la función que se les encomiende, los
Profesores contratados serán asimilados, a efectos exclusivamente
académicos, a Catedráticos numerarios, Profesores agregados o Profesores
adjuntos.
Tres. Para los Profesores contratados de
excepcional prestigio y cuyos servicios se consideren necesarios, de
modo permanente podrán establecerse contratos por tiempo indefinido, que
habrán de ser aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia y que
no implicarán la adquisición de la condición de funcionario público.
Artículo ciento veintiuno.
Uno. Compete al profesorado de Formación
Profesional impartir las enseñanzas propias de los dos primeros grados
de esta naturaleza, así como las correspondientes actividades
técnico-profesionales que les fuesen encomendadas en los Centros de
Bachillerato y en las Escuelas universitarias, además de las que, en sus
Centros respectivos, se ha señalado en el artículo ciento once, para
los Profesores de Bachillerato.
Dos. El profesorado de Formación Profesional de
primero y segundo grados estará compuesto por los Cuerpos de
Catedráticos y Profesores Agregados, así como por personal contratado
especialmente al efecto.
Tres. El ingreso en estos Cuerpos se realizará
por concurso-oposición, en el que podrán tomar parte, respectivamente,
los titulados del segundo grado de Formación Profesional y los
Diplomados universitarios que hayan seguido los correspondientes cursos
en los Institutos de Ciencias de la Educación y reúnan los demás
requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo ciento veintidós.
Uno. Los Profesores pertenecientes al Cuerpo de
Enseñanzas Especializadas tendrán a su cargo en los distintos niveles
educativos las funciones docentes relativas a disciplinas que, por sus
especiales características, no estén expresamente asignadas a los
Cuerpos del Estado mencionados en los artículos anteriores.
Dos. Reglamentariamente se determinará el régimen
de acceso y titulación, competencia y funciones específicas de cada una
de las distintas clases de docencia encomendadas a este Cuerpo.
Artículo ciento veintitrés.
En todos los Cuerpos del Profesorado será
requisito obligado para participar en cualquiera concurso de traslado
acreditar una permanencia activa de dos años como mínimo en el destino
anterior.
CAPÍTULO III
Profesorado no estatal
Artículo ciento veinticuatro.
Uno. El Profesorado no estatal estará sujeto a
todas aquellas normas de este Ley y de las disposiciones que la
desarrollen que le sean aplicables, especialmente a aquellas que se
refieran a la titulación mínima necesaria y a las normas laborales y
estatutarias que reglamenten su relación de servicios en los Centros
donde los presten, las cuales deberán guardar analogía con las
reguladoras del profesorado estatal. La habilitación para la enseñanza
en los Centros no estatales se obtendrá completando la titulación
correspondiente con un curso seguido en los Institutos de Ciencias de la
Educación.
Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Educación y Ciencia, fijará la relación numérica óptima de
alumnos-profesor en cada nivel, la plantilla mínima de Profesores según
la clase de Centro, los horarios máximos y mínimos y los derechos y
deberes del Profesorado en los órdenes técnico-docente y educativo.
Tres. El Gobierno, oída la Organización Sindical y
a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo,
dictará el Estatuto del personal docente y auxiliar no estatal y fijará
la remuneración mínima del profesorado no estatal que, en todo caso,
será análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.
Cuatro. El Estatuto del personal docente antes
referido comprenderá también al personal docente español en los Centros
docentes extranjeros.
TÍTULO CUARTO
Estatuto del estudiante
Artículo ciento veinticinco.
De conformidad con lo dispuesto en los
apartados uno y tres del artículo tercero, y en el tres del artículo
quinto de la presente Ley, los estudiantes, junto con el deber social
del estudio, tendrán los siguientes derechos:
Uno. A la elección del Centro docente más
adecuado a sus preferencias, siempre que cumpla las condiciones
establecidas para el acceso al mismo y existan plazas disponibles, así
como a obtener en él una formación que ofrezca una posibilidad de
proyección profesional u ocupación real.
Dos. A la orientación educativa y profesional a
lo largo de toda la vida escolar, atendiendo a los problemas personales
de aprendizaje y de ayuda en las fases terminales para la elección de
estudios y actividades laborales.
Tres. A la cooperación activa en la obra
educativa en la forma adecuada y con los límites que imponen las edades
propias de cada nivel educativo.
Cuatro. Al seguro escolar integrado en el sistema
de la Seguridad Social, que les proteja ante el infortunio familiar,
accidente o enfermedad.
Cinco. A recibir las ayudas precisas para evitar
cualquier discriminación basada en simples consideraciones económicas y
las facilidades necesarias para el desarrollo de actividades recreativas
y deportivas que contribuyan al bienestar estudiantil.
Seis. A la protección jurídica al estudio a fin
de garantizar en todo momento su normal dedicación y la plena
objetividad en la valoración de su rendimiento educativo.
Siete. A construir círculos culturales y
deportivos en los niveles de Bachillerato y Formación Profesional y
Asociaciones en el de Educación Universitaria, respectivamente, dentro
del marco de las finalidades propias de su específica misión
estudiantil.
Artículo ciento veintiséis.
El derecho a la elección de Centros docentes y a recibir formación comporta:
Uno. Por parte del alumno, la obligación de
reunir los requisitos, aptitud e idoneidad exigidos para cada nivel
educativo, el comportamiento responsable en el trabajo propio de la
condición del estudiante, acatamiento de la disciplina académica, así
como de superar los niveles mínimos de rendimiento educativo, pudiendo
implicar el incumplimiento de dichas obligaciones la suspensión temporal
o pérdida definitiva de su condición de estudiante. Reglamentariamente
se establecerá el correspondiente cuadro de faltas y sanciones.
Dos. Por parte del Estado, la obligación de
mantener los Centros docentes, el profesorado y los medio instrumentales
necesarios, teniendo en cuenta las posibilidades de la iniciativa
privada, para asegurar el alto nivel y la eficacia de la acción
educativa, a fin de que los alumnos obtengan una capacitación idónea
que, en su día, les permita una ocupación congruente con los saberes y
técnicas adquiridos a lo largo de sus estudios.
Artículo ciento veintisiete.
El derecho a la orientación educativa y profesional implica:
Uno. La prestación de servicios de orientación
educativa a los alumnos en el momento de su ingreso en un Centro
docente, para establecer el régimen de tutorías, que permita adecuar el
Plan de Estudios a la capacidad, aptitud y vocación de cada uno de
ellos; asimismo, se ofrecerá esta orientación al término de cada nivel o
ciclo para ilustrar a los alumnos sobre las disyuntivas que se les
ofrecen.
Dos. La prestación de servicios de orientación
profesional a los alumnos de segunda etapa de Educación General Básica,
Bachillerato, Formación Profesional y Educación universitaria, por medio
de información relacionada con la situación y perspectiva del empleo.
Artículo ciento veintiocho.
La cooperación de los estudiantes en la obra
educativa, a través de su participación en la forma que
reglamentariamente se establezca, en la orientación y organización de
actividades de los Centros docentes implica:
Uno. Seguir la ampliación o intensificación de
la enseñanza en aquellas materias que les susciten mayor interés, así
como participar en la determinación de los horarios y fechas de las
actividades docentes.
Dos. Formular reclamaciones fundadas, ante las
autoridades docentes respectivas, en los casos de abandono o defectuoso
cumplimiento de las funciones educativas.
Tres. Emitir por escrito al finalizar sus
estudios de Bachillerato, de cada grado de Formación Profesional y de
cada ciclo de la Educación universitaria antes de la expedición del
título correspondiente, su juicio personal, reservado y debidamente
razonado, sobre las actividades educativas del Centro respectivo y del
profesorado, así como sobre la valoración de los medios instrumentales
que se hayan empleado en su formación, todo ello a fin de contribuir al
perfeccionamiento de la enseñanza que hayan de recibir las promociones
posteriores de alumnos.
Artículo ciento veintinueve.
El derecho a la sanidad, a la seguridad social
escolar y a las ayudas al estudio para evitar cualquier discriminación
basada en simples consideraciones económicas supondrá:
Uno. Un seguro médico-escolar y un régimen
especial de seguro escolar que proteja a los estudiantes del infortunio
familiar, el accidente, la enfermedad y demás contingencias que puedan
afectar a la continuidad en sus estudios, a cuyo fin se autoriza al
Ministerio de Trabajo para que lo regule en relación con el régimen
general y los demás regímenes especiales del sistema de la Seguridad
Social, con objeto de evitar la doble cobertura de tales riesgos y de
obtener una mayor eficacia. En este caso, tendrán derecho preferente a
ser atendidos en las instituciones de rango universitario que tengan
proyección médico-asistencial.
Dos. El establecimiento de un sistema de ayudas,
incluidos alimentación, alojamiento y transporte, en las condiciones que
se determinen, para el acceso y permanencia en los estudios de los
distintos niveles, ciclos y modalidades, a través de becas,
becas-salario, prestamos y otros medios análogos, así como a
beneficiarse de los servicios de residencias, Entidades culturales,
recreativas y deportivas que estén orientadas a las finalidades propias
de la acción educativa.
Tres. Los servicios de alimentación y transporte escolar que exija la efectividad de la educación obligatoria.
Cuatro. La creación de Instituciones sociales que
permitan la realización de prácticas de cooperación y mutualismo, tales
como las Mutualidades y Cotos escolares.
Cinco. Libre y gratuito acceso a museos,
bibliotecas y monumentos nacionales y facilidades para el acceso a actos
y espectáculos que contribuyan a la formación cultural.
Artículo ciento treinta.
El derecho a la protección jurídica, al estudio y a la valoración objetiva del rendimiento educativo implica:
Uno. El derecho de los alumnos, jurídicamente
exigible a que se impida durante el período de Educación General Básica y
Formación Profesional de primer grado su dedicación a trabajos que
perturben sus asistencia escolar o que perjudiquen su normal desarrollo
físico-psíquico y, asimismo, a que se fomenten los aspectos educativos
de los medios de comunicación social y a que se les proteja de los
influjos extraescolares de cualquier índole que sea perjudiciales para
su formación.
Dos. El derecho al desarrollo normal de las
actividades de los distintos Centros docentes y el deber de no perturbar
el orden y la disciplina académica.
Tres. El derecho a una valoración objetiva de su
rendimiento educativo, que se articulará reglamentariamente mediante los
oportunos medios de impugnación contra cualquier actuación que en tal
sentido consideren injustificada.
Artículo ciento treinta y uno.
El derecho a la constitución de Círculos
culturales en los niveles de Bachillerato y Formación Profesional y de
Asociaciones en la Educación universitaria, dentro del marco de las
finalidades propias de la misión específica estudiantil, supondrá:
Uno. La representación corporativa de los
mismos en los órganos de gobierno de los Centros docentes, que se
regulará reglamentariamente.
Dos. La realización de actividades formativas para los propios estudiantes.
Tres. La participación de tales Círculos o
Asociaciones en tareas de extensión cultural a otros sectores del país
de menor nivel educativo, a fin de contribuir a una mejor integración
social de la comunidad nacional.
TÍTULO QUINTO
Administración Educativa
CAPÍTULO PRIMERO
Planeamiento y programación
Artículo ciento treinta y dos.
Para la ejecución de esta Ley, el Gobierno se ajustará a las siguientes orientaciones:
Uno. Se atenderá, en primer lugar, a la
implantación de la Educación General Básica obligatoria y gratuita en
todo el territorio nacional mediante planes regionales o comarcales que
establezcan igualdad de oportunidades en todos los aspectos en las zonas
rurales y urbanas.
2. La implantación del Bachillerato se hará en
concordancia estrecha con el desarrollo de la Educación General Básica.
La creación de nuevos Centros se hará en relación con la demanda de
población escolar.
Tres. La creación de nuevos Centros de Educación
universitaria se hará en función de la población escolar que reúna los
requisitos exigidos, de desarrollo de nuevas ramas derivadas del avance
científico y de las necesidades de los distintos sectores profesionales.
En todo caso tendrá prioridad lograr la descongestión de los actuales
Centros y la potenciación científica y docente.
Cuatro. La creación de los Centros de Formación
Profesional se efectuará de acuerdo con las necesidades nacionales, y en
cuanto a su distribución regional, se tendrá en cuenta la población
escolar y las características sociales y económicas de la región.
Artículo ciento treinta y tres.
En los sucesivos Planes de Desarrollo Económico
y Social se determinarán el número de puestos escolares a crear en los
distintos niveles y modalidades del sistema educativo y distribución
regional de los mismos, y comprenderán un cálculo financiero que
abarcará los siguientes extremos:
a) Coste de primer establecimiento, sostenimiento y funcionamiento de los correspondientes puestos escolares.
b) Modificaciones a introducir en las plantillas
de los Cuerpos docentes y demás personal necesario para atender a los
puestos de nueva creación y repercusión financiera de las mismas. Las
modificaciones de plantilla necesarias para atender las necesidades no
previstas en el Plan se operarán según el procedimiento ordinario.
Artículo ciento treinta y cuatro.
En la creación de Centros se preverá su
desdoblamiento en cuanto éstos rebasen el número máximo de alumnos
previsto reglamentariamente y su supresión o fusión con otros cuando
queden por debajo del mismo.
CAPÍTULO II
Órganos de la administración educativa
Artículo ciento treinta y cinco.
Corresponde al Ministerio de Educación y
Ciencia, como órgano del Estado, inmediatamente responsable de la
educación, sin perjuicio de las demás atribuciones que las Leyes le
reconocen, el ejercicio de las competencias señaladas en esta Ley, y, en
especial, las siguientes:
a) Proponer al Gobierno las líneas generales de
la política educativa y planes de educación y ejecutar sus acuerdos en
este campo.
b) Proponer al Gobierno la creación y supresión
de Centros estatales de enseñanza y los anteproyectos de la Ley de
creación, autorización para crear y suprimir Universidades, Facultades
universitarias y Escuelas Técnicas Superiores, de acuerdo con el
apartado c) del artículo cuarto de esta Ley.
c) Ejercer la superior dirección de todas las Instituciones educativas dependientes del Departamento.
d) Inspeccionar y coordinar todas las Instituciones docentes, tanto estatales como no estatales.
e) Estimular, orientar y coordinar la cooperación social y económica a las actividades educativas.
f) Expedir o autorizar la expedición de los
títulos y nombramientos que acrediten conocimientos académicos
correspondientes a cualquier nivel o ciclo de enseñanza objeto de esta
Ley. Los documentos acreditativos de conocimientos sólo podrán
denominarse títulos cuando con tal finalidad hayan sido expedidos o
autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo ciento treinta y seis.
Uno. El gobierno y la administración de Centros
de enseñanza dependientes de otros Ministerios, de la Organización
Sindical o de otras Entidades públicas corresponden a éstos, pero
respecto de los mismos compete al Ministerio de Educación y Ciencia.
a) Determinar el nivel, ciclo o grado a que corresponden los estudios o prácticas desarrollados en cada uno de estos Centros.
b) Fijar las titulaciones que ha de poseer su Profesorado, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.
c) Aprobar los planes de estudios, incluidas las
materias opcionales que cada Centro pueda ofrecer, y establecer los
límites máximos y mínimos de las horas lectivas.
d) Proponer al Gobierno la adopción de las
medidas necesarias para asegurar la coordinación y cooperación en
relación con las actividades educativas de otros Ministerios y otras
Entidades públicas, especialmente la Formación Profesional y Educación
Permanente de Adultos.
Dos. Las disposiciones del párrafo anterior no
serán aplicables a las Academias Militares de Tierra, Mar y Aire, ni a
los Centros de Formación del personal encargado del orden público, ni a
los Centros de Formación de eclesiásticos, que se regirán por sus normas
propias, sin perjuicio de la coordinación y convalidaciones que pueda
establecer el Ministerio de Educación y Ciencia.
Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo ciento treinta y cinco, las enseñanzas de Formación Política,
Cívico-social y Educación Física y Deportiva, así como las enseñanzas de
actividades domésticas en los Centros estatales y no estatales, serán
reguladas por el Gobierno teniendo en cuenta las competencias de los
Organismos del Movimiento. Las actividades extraescolares y
complementarias de las mismas y el procedimiento para la selección del
Profesorado serán establecidos por el Gobierno, a propuesta conjunta del
Ministerio de Educación y Ciencia y la Secretaría General del
Movimiento. Esta ordenación y las plantillas y remuneraciones del
personal docente se fijarán por analogía con las correspondientes a los
Profesores de los diferentes niveles educativos.
Cuatro. La ordenación y supervisión de la
educación religiosa prevista en el artículo sexto así como la selección
del profesorado para la misma, competen a la Iglesia y serán reguladas
por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia,
previo acuerdo con la Jerarquía eclesiástica. Las remuneraciones del
profesorado se fijarán por analogía con las del Profesorado de los
correspondientes niveles educativos.
Artículo ciento treinta y siete.
Compete también al Ministerio de Educación y
Ciencia la supervisión sobre las Fundaciones y Asociaciones de carácter
docente y cultural y el control del cumplimiento de las cargas docentes y
culturales en las transmisiones de bienes gravados con ellas. Se
autoriza al Gobierno para reestructurar el ejercicio de la tutela sobre
estas Entidades, ajustándose a los criterios y directrices siguientes:
Uno. El Ministerio de Educación y Ciencia
intervendrá en el reconocimiento y clasificación de estas Instituciones
aunque cumplan, además de fines docentes, otros fines asistenciales no
docentes.
Dos. Cuando los fundadores o causantes hayan
atribuido a los Patronatos, Administradores o titulares de los bienes
gravados con cargas docentes una actividad discrecional en la elección
de aquéllas, se exigirá un programa de actuación para cada decenio, como
máximo, prorrogándose el anterior hasta la aprobación por el Ministerio
de cada nuevo programa.
Tres. Las Fundaciones regularmente constituidas
podrán poseer toda clase de bienes, pero habrán de ajustar su gestión
económica a las normas que reglamentariamente se establezcan, y
corresponderá a los Patronatos, Administradores o titulares de las
mismas la prueba del cumplimiento de los fines a que se destinan.
Cuatro. El Ministerio tiene a su cargo el control
de los actos extraordinarios de gobierno y administración de las
Fundaciones y establecerá reglamentariamente la debida publicidad de los
fines, los recursos y la gestión ordinaria de cada Fundación, salvo que
por Ley se atribuyan a otro Ministerio.
Artículo ciento treinta y ocho.
Uno. El Gobierno, por Decreto y a propuesta del
Ministerio de Educación y Ciencia, podrá crear, suprimir, modificar o
fusionar cuantas Dependencias y Organismos, autónomos o no, de dicho
Ministerio, con nivel superior a Sección, deban ser reorganizados, a fin
de que puedan servir en cada momento con la máxima eficacia a la nueva
orientación de la política educativa y al planeamiento y programación de
la educación.
Dos. Con la misma finalidad podrá el Gobierno,
por Decreto, aprobar el traspaso al Ministerio de Educación y Ciencia de
competencias y Organismos dependientes de otros Departamentos
ministeriales.
Tres. El Ministerio de Educación y Ciencia
adoptará las medidas necesarias a fin de conseguir la normalización,
racionalización y mecanización de la actuación administrativa de las
dependencias y Organismos del Departamento.
Artículo ciento treinta y nueve.
El Ministro y demás autoridades superiores del
Ministerio de Educación y Ciencia podrán desconcentrar o delegar las
competencias que tengan atribuídas en otras autoridades del
Departamento, sin más limitaciones que las contenidas en los apartados
a), b), c), d) y e) del artículo veintidós de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado. La desconcentración deberá ser
aprobada por Decreto y la delegación, por Orden del Ministro del
Departamento.
Artículo ciento cuarenta.
La Presidencia del Gobierno y el Ministro de
Educación y Ciencia adoptarán conjuntamente las medidas necesarias para
dotar a dicho Departamento del personal técnico adecuado y necesario
para las funciones superiores de administración de la educación
requeridas para la aplicación de esta Ley.
Artículo ciento cuarenta y uno.
Uno. En cada provincia existirá una Delegación
Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, que asumirá la
responsabilidad de la dirección, coordinación, programación y ejecución
de la actividad administrativa del Departamento en aquélla, a excepción
de los Centros de Educación universitaria y sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado tercero del artículo setenta y siete.
Dos. En cada provincia, y bajo la presidencia del
Delegado provincial de Educación y Ciencia, existirá, entre otros
órganos, una Junta Provincial de Educación. En el ámbito del Distrito
universitario se constituirá una Junta de Distrito presidida por el
Rector. Reglamentariamente se determinarán la composición y atribuciones
de las Juntas, de las que formarán parte, en todo caso,
representaciones de los sectores estatal y no estatal de la enseñanza.
Artículo ciento cuarenta y dos.
Uno. En el Ministerio de Educación y Ciencia
existirá un Servicio de Inspección Técnica de Educación, cuyos
funcionarios constituirán un Cuerpo especial de la Administración Civil
del Estado y cuyas funciones serán las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de las Leyes,
Reglamentos y demás disposiciones en todos los Centros docentes
estatales y no estatales, en el ámbito de la función educativa.
b) Colaborar con los Servicios de Planeamiento en
el estudio de las necesidades educativas y en la elaboración y
actualización del mapa escolar de las zonas donde ejerza su función, así
como ejecutar investigaciones concernientes a los problemas educativos
de éstas.
c) Asesorar a los Profesores de Centros estatales
y no estatales sobre los métodos más idóneos para la eficacia de las
enseñanzas que impartan.
d) Evaluar el rendimiento educativo de los
Centros docentes y Profesores de su zona respectiva o de la especialidad
a su cargo en colaboración con los Institutos de Ciencias de la
Educación.
A tal efecto tendrá en cuenta la actividad
orientadora y de inspección interna que, en su caso, puedan establecer
para sus Centros las Entidades promotoras.
e) Colaborar con los Institutos de Ciencias de la
Educación en la organización de cursos y actividades para el
perfeccionamiento y actividad del personal docente.
Dos. Reglamentariamente se establecerán normas
complementarias para la Inspección en los Centros de Educación
universitaria, de acuerdo con sus características peculiares. Esta
inspección será ejercida en todo caso por quienes procedan de los
Cuerpos de Catedráticos de Educación Universitaria.
Artículo ciento cuarenta y tres.
Uno. El Servicio de Inspección Técnica de
Educación estará constituido por especialistas de los distintos niveles
de enseñanza establecidos en el artículo doce. Los Inspectores de las
distintas especialidades serán seleccionados, mediante concurso, entre
los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos docentes del Departamento,
según el nivel de la especialidad correspondiente. Habrán de tener como
mínimo tres años de práctica docente en Centros de nivel a que
concursan, poseer el título de Licenciado universitario, Ingeniero o
Arquitecto y haber seguido los cursos especiales correspondientes en los
Institutos de Ciencias de la Educación.
Dos. Excepcionalmente, el Ministro de Educación y
Ciencia podrá nombrar Inspectores extraordinarios a Profesores de
relevantes méritos docentes
Tres. Los Inspectores deberán participar
obligatoriamente en los cursos especiales de perfeccionamiento
profesional de los Institutos de Ciencias de la Educación cada tres años
como mínimo.
Cuatro. El Jefe del Servicio será de libre designación del Ministro de Educación y Ciencia.
Cinco. Mediante Decreto, a propuesta del Ministro
de Educación y Ciencia, se regulará lo concerniente a la nueva
estructura y funciones del Servicio de Inspección Técnica, así como el
sistema de pruebas a que habrá de ajustarse la selección de los
funcionarios de dicho Servicio.
Artículo ciento cuarenta y cuatro.
Dependiente igualmente del Ministro de
Educación y Ciencia existirá una Inspección General de Servicios, que
ejercerá su misión inspectora sobre la organización y funcionamiento
administrativo de todos los Servicios, Organismos y Centros dependientes
del Departamento, especialmente en lo que se refiere a personal,
procedimiento, régimen económico, instalaciones y dotaciones.
Artículo ciento cuarenta y cinco.
Uno. El Consejo Nacional de Educación, órgano
superior de asesoramiento del Ministerio de Educación y Ciencia en
materia de educación, será organizado por el Gobierno a propuesta de
dicho Departamento, de manera que su composición asegure, junto a una
alta competencia técnica en los distintos niveles y modalidades de la
educación, una adecuada representación de los Organismos, Entidades y
sectores, vinculados directamente a la educación o relacionados con sus
problemas.
Dos. El Consejo Nacional de Educación en pleno o
en Comisión permanente, según se establezca reglamentariamente,
informará con carácter preceptivo:
a) Los proyectos de Ley de reforma del sistema educativo.
b) Los proyectos de disposiciones generales que
hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación
general de educación.
c) Los proyectos de Convenios internacionales de
carácter cultural en los casos en que deba intervenir el Ministerio de
Educación y Ciencia.
d) Los proyectos de Convenio entre el Ministerio
de Educación y Ciencia o los órganos autónomos sometidos a su tutela y
la Seguridad Social u otras Entidades preferentemente aquellas de
carácter asistencial.
e) Los demás asuntos de suficiente rango en que así se establezca reglamentariamente.
Tres. Los titulados que impartan enseñanzas en
los Centros no estatales se podrán organizar en Colegios de Doctores,
Licenciados y Diplomados, que actuarán como órganos consultivos en
aquellas cuestiones que afecten a sus miembros en el orden profesional.
El Ministerio de Educación y Ciencia organizará su composición, ámbito y
funciones, sin perjuicio de las competencias de la Organización
Sindical y del Movimiento.
Artículo ciento cuarenta y seis.
La Junta Nacional de Universidades, órgano
asesor del Ministerio de Educación y Ciencia para la coordinación de
éstas, estará integrada por los Rectores y los Presidentes de los
Patronatos de las Universidades, bajo la presidencia del Ministro de
Educación y Ciencia, pudiendo funcionar en pleno y en Comisiones.
Dos. El Consejo de Rectores tendrá el carácter de
Comisión Permanente de esta Junta Nacional, con independencia de las
demás misiones que le sean asignadas dentro del sistema educativo.
Tres. Como asesores de la Junta podrán
establecerse por el Ministerio de Educación y Ciencia Comisiones entre
las cuales figurarán, en todo caso, las de Decanos de Facultades,
Directores de Escuelas Técnicas Superiores y Directores de Escuelas
universitarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Uno. Queda autorizado el Ministerio de
Educación y Ciencia para aclarar e interpretar la presente Ley y para
dictar en la esfera de su competencia o proponer en otro caso al
Gobierno cuantas disposiciones complementarias sean precisas para su
mejor aplicación.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente
Ley y en las normas que la desarrollen, se entenderá referido a la
Educación Preescolar y Educación General Básica el régimen vigente en
Navarra para la Educación Primaria.
Segunda.
El Gobierno, a propuesta de la Presidencia del
mismo e iniciativa de los Ministerio de Hacienda y de Educación y
Ciencia, determinará por Decreto aquellas materias concretas que también
son objeto normativo de las Leyes a que se refiere el artículo sesenta y
seis, párrafo tercero, y que podrán ser recogidas, a los efectos
prevenidos en dicho artículo, en los correspondientes Estatutos
universitarios, sin perjuicio de la ulterior aprobación de cada uno de
éstos por el Consejo de Ministros.
Tercera.
El Gobierno a propuesta conjunta de los
ministerio de Educación y Ciencia y Hacienda podrá elevar gradualmente
la cuantía de las tasas académicas hasta el límite señalado en el
artículo séptimo de esta Ley.
Cuarta.
Uno. A partir de la publicación de la presente
Ley, todas las disposiciones anteriores, cualquiera que fuere su rango,
que venían regulando las materias objeto de la misma, regirán únicamente
en cuanto fueren aplicables, como normas de carácter reglamentario
hasta que vayan entrando en vigor las respectivas disposiciones que se
dicten en ejercicio de esta Ley, en cuyo momento quedarán totalmente
derogadas.
Dos. En estas disposiciones de aplicación se relacionarán las normas que vayan quedando derogadas.
Tres. Anualmente, el Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de estado,
promulgará un Decreto definitorio de las disposiciones derogadas y en
vigor.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Educación y Ciencia, acordará las medidas precisas para la implantación
gradual, en el plazo de diez años, de las enseñanzas previstas en esta
Ley. Esta implantación podrá llevarse a efectos por niveles, etapas,
ciclos y cursos de enseñanza, así como zonas territoriales o clases de
Centros; todo ello en atención a las disponibilidades de profesorado,
locales, dotaciones y demás condiciones que garanticen la eficacia de la
educación.
Dos. Cuando las medidas antes indicadas se
refieran a alumnos de enseñanzas distintas de las comprendidas en la
primera etapa de la Educación General Básica, los planes de estudios
vigentes en la fecha de publicación de esta Ley se extinguirán curso por
curso. Una vez extinguido cada curso, se convocarán durante dos años
académicos exámenes de enseñanza libre, y, en su caso, las
correspondientes pruebas de grado, reválida o madurez para los alumnos
que tuvieran pendientes asignaturas o grupos de estos planes.
Transcurridas las cuatro convocatorias correspondientes, los alumnos que
no hubieran superado las pruebas y deseen continuar estudios deberán
seguirlos por los nuevos planes, mediante la adaptación que el
Ministerio determine.
Tres. Lo dispuesto en el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio del derecho del alumno para acogerse desde el
primer momento a los nuevos planes, según vayan entrando en vigor,
realizando, en su caso, los estudios o pruebas correspondientes.
Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Educación y
Ciencia para sustituir en el más breve plazo posible las pruebas de
grado de Bachillerato elemental, y a medida que se vaya implantando el
Bachillerato unificado y polivalente y el Curso de Orientación
Universitaria, las pruebas de grado del Bachillerato superior y la
prueba de madurez, para la obtención de los títulos de Bachiller
elemental o superior, respectivamente.
Segunda.
Uno. Los actuales Centros estatales de
enseñanza se incluirán en la categoría o nivel que corresponda, con
arreglo a la graduación de la enseñanza en la presente Ley, salvo que
las necesidades de planificación de la educación exijan transformarlos.
Dos. Las unidades y cursos de Educación General
Básica, en sus dos etapas, se agruparán en Centros únicos bajo una sola
dirección y régimen administrativo. Cuando las circunstancias de la
población escolar o de otro género la hagan necesario, podrán agruparse
en secciones conjuntas de alumnos de edades diferentes, en las
condiciones que se reglamenten.
Tres. Las Escuelas Normales y las Escuelas de
Arquitectura Técnica e Ingeniería Técnica estatales se integrarán en las
Universidades como Escuelas universitarias, en la forma que
reglamentariamente se determine.
Cuatro. Las Escuelas Superiores de Bellas Artes,
los Conservatorios de Música y las Escuelas de Arte Dramático se
incorporarán a la Educación universitaria en sus tres ciclos, en la
forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Cinco. Los estudios de Periodismo y demás medios
de comunicación social se incorporarán a la Educación universitaria en
sus tres ciclos y titulaciones, de Diplomado, Licenciado y Doctor, y
serán impartidos en la Universidad sin perjuicio de aquellos que sólo
requieran la capacitación que otorga la Formación Profesional en
cualquiera de sus grados. Queda autorizado el Gobierno para dictar las
disposiciones precisas con el fin de que su regulación orgánica y
docente se realice de acuerdo con las características singulares y
específicas de estos estudios.
Seis. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Educación y Ciencia y de la Secretaría General del Movimiento,
reglamentará la incorporación a la Universidad del Instituto Nacional de
Educación Física, con el rango de Instituto Universitario.
Siete. Las Escuelas de Idiomas, las Escuelas de
Ayudantes Técnicos Sanitarios, los Centros de Formación Profesional
Industrial y las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos se
convertirán en Escuelas universitarias o Centros de Formación
Profesional, según la extensión y naturaleza de sus enseñanzas.
Ocho. Los Centros construidos con aportaciones a
fondo perdido del Estado y a los que éste dé el profesorado quedarán
sometidos a los conciertos que se celebren por el Ministerio de
Educación y Ciencia con los interesados.
Nueve. Los actuales Institutos Politécnicos
Superiores tendrán provisionalmente el mismo régimen económico y
administrativo determinado por esta Ley para las Universidades. Una vez
que se cuente con los Centros y Departamentos precisos, estos Institutos
se constituirán en Universidades, integradas fundamentalmente por la
agrupación de Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas universitarias de
carácter técnico. Para este período transitorio, el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará un Estatuto
provisional, ajustado a las directrices de esta Ley.
Diez. Se desarrollarán orgánicamente y cuando
proceda en Departamentos los estudios específicos de las enseñanzas
mercantiles en todos los ciclos universitarios, de acuerdo con los
artículos sesenta y nueve y siguientes, garantizando la demanda de la
sociedad en todo lo referente a las exigencias de la Empresa. Los
actuales Centros de las Escuelas Profesionales de Comercio se integrarán
en la Universidad como Escuelas Universitarias.
Once. Las facultades establecidas en el artículo
ciento treinta y seis serán reguladas, en lo que respecta a Centros
educativos de otros Ministerios, por Decreto propuesto conjuntamente por
el Ministerio de Educación y Ciencia y el titular del Ministerio al que
esté afecto el Centro de enseñanza de que se trate.
Doce. Las actuales Enseñanzas del Hogar quedarán
equiparadas a la Formación Económica o Enseñanzas y Actividades
Domésticas que se establecen en esta Ley para el Bachillerato. A este
fin, el Ministerio de Educación y Ciencia mantendrá los preceptos que
actualmente regulan estas enseñanzas, en tanto se dicten las normas
reglamentarias que les sean aplicables.
Tercera.
Uno. Los Centros de enseñanza no estatal que
vengan impartiendo enseñanzas de las que quedan comprendidas en el
título I de esta Ley, se clasificarán, conforme a lo dispuesto en ella,
dentro del plazo que se les señale en las disposiciones dictadas para su
aplicación, que no podrá ser inferior a tres meses.
Dos. La clasificación se hará a petición del
propio Centro, y si transcurriese el plazo señalado sin solicitarlo,
quedará temporalmente privado de sus derechos docentes.
Tres. Para las actuales Escuelas de Enseñanza
Primaria el acuerdo de clasificación se adoptará por Orden ministerial.
Cuando se trate de Centros de Bachillerato, se hará por Decreto. Contra
dichos acuerdos podrá interponerse recurso de reposición, previo al
contencioso-administrativo.
Cuatro. Los titulares de los Centros habrán de
aceptar expresamente las obligaciones que se deriven de la categoría en
que el Centro ha de quedar clasificado.
Cinco. Cuando por efecto de los acuerdos del
Centro con el Ministerio puedan resultar variadas las enseñanzas
impartidas en el Establecimiento de que se trate, se considerará que no
hay interrupción de la función docente a los efectos de los préstamos
que hayan podido obtener, siempre que se continúe con un servicio de
enseñanza aprobado por el Ministerio de Educación y Ciencia, de lo que
deberá hacerse mención expresa en el acuerdo de clasificación.
Seis. Para la clasificación por niveles y la
adscripción orgánica al servicio de la Educación, se observarán las
disposiciones dictadas para los Centros estatales.
Siete. Las Escuelas de Enseñanza Primaria en
régimen de Consejo Escolar Primario se considerarán Centros concertados
no estatales, debiendo celebrarse el correspondiente acuerdo entre la
Entidad patrocinadora y el Estado, con sujeción a lo establecido en los
párrafos anteriores.
Cuarta.
Uno. Dentro de los dos años siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, a propuesta de los
Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo, acordará la integración
de las Universidades Laborales, que mantendrán su denominación actual,
en el régimen académico que en la misma se establece.
Dos. En el mismo plazo, y por acuerdo del
Ministerio de Educación y Ciencia con la Secretaría General y
Organizaciones del Movimiento, se establecerá la integración, en el
sistema educativo general de esta Ley, de los Centros dependientes de
las Delegaciones Nacionales de Juventudes, Sección Femenina, Educación
Física y Deportes y demás Organizaciones del Movimiento. Igual
integración en el sistema educativo general de la Ley se realizará por
acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y la Organización
Sindical por lo que se refiere a los Centros dependientes de esta.
Quinta.
Uno. En el plazo de seis meses, a partir de la
publicación de la presente Ley, se elevarán por las respectivas
Universidades, al Ministerio de Educación y Ciencia, los proyectos de
Estatutos provisionales por los que los referidos Organismos habrán de
regirse hasta tanto se constituyan los Patronatos mencionados en el
artículo ochenta y tres de la Ley. Se constituirá un Patronato
provisional de acuerdo con dicho artículo, que será oído preceptivamente
y se devolverá al ser aprobados los mismos. Caso de que dentro del
indicado plazo no se presentasen los proyectos de Estatutos, el
Ministerio de Educación y Ciencia los redactará y elevará a la
aprobación del Gobierno.
Dos. Dentro de los tres meses siguientes a la
aprobación por el Gobierno de dichos Estatutos provisionales, deberán
quedar constituidos los Patronatos universitarios.
Tres. Inmediatamente después quedará constituída
la Junta Nacional de Universidades a que se refiere el artículo ciento
cuarenta y seis.
Cuatro. En el plazo de un año se reorganizará el
Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con lo previsto en el artículo
ciento cuarenta y cinco de esta Ley.
Sexta.
Uno. La integración de los funcionarios de los
actuales Cuerpos especiales docentes del Ministerio de Educación y
Ciencia en los Cuerpos docentes y, en su caso, en las respectivas
escalas que se crean en la presente ley, se efectuará por Decreto, a
propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, en atención a la
respectiva función docente, titulación exigida en cada caso para el
ingreso y coeficiente de los Cuerpos nuevos y de los Cuerpos anteriores,
previo informe del Ministerio de Hacienda, del Consejo Nacional de
Educación y del Consejo de Estado y, en su caso, de la Comisión Superior
de Personal y de las Asociaciones del profesorado cuando proceda.
Dos. Con iguales criterios, y en la misma forma,
se efectuará la integración del personal docente no escalafonado en los
nuevos Cuerpos especiales afines.
Tres. En los casos en que no fuera posible la
integración, los funcionarios quedarán en situación a extinguir,
conservando sus derechos, incluso los económicos y de residencia y
prestarán servicios docente o análogos a su actual función en los
Centros que el Ministerio de Educación y Ciencia determine.
Cuatro. Los actuales funcionarios de los Cuerpos
de Inspección del Ministerio de Educación y Ciencia pasarán a formar
parte del Cuerpo especial de Inspección Técnica que se establece en el
artículo ciento cuarenta y dos. Los actuales funcionarios de los Cuerpos
de Directores Escolares podrán integrase en el Cuerpo de Profesores de
Educación General Básica, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado
tercero del artículo ciento diez, respecto del ejercicio de las
funciones directivas.
Cinco. Los funcionarios pertenecientes al actual
Cuerpo del Magisterio Nacional, integrados en el nuevo Cuerpo de
Profesores de Educación General Básica, impartirán las enseñanzas
correspondientes a la Educación Preescolar y Educación General Básica.
El Ministerio de Educación y Ciencia determinará reglamentariamente los
requisitos necesarios para impartir las enseñanzas en la segunda etapa,
teniendo en cuenta los diplomas o títulos que posean, o la superación de
los cursillos especializados que se establezcan.
Seis. En forma reglamentaria, se regularán los
procedimientos por los que, mediante pruebas, concursos,
concursos-oposición, según los caso, puedan acceder, en turno
restringido, a los Cuerpos actualmente existentes, los Maestros o
Profesores que hubiesen servido al Estado durante un mínimo de cinco
años académicos completos en calidad de interinos.
Siete. Los actuales Catedráticos numerarios de
Enseñanza Media, con título de Doctor, podrán concursar en turno
restringido, por una sola vez, a las vacantes en disciplinas iguales, o
que puedan declararse análogas, del Cuerpo de Catedráticos de Escuelas
Universitarias.
Ocho. Análogo derecho al reconocido en el
apartado anterior se otorgará, por una sola vez, a los actuales
Catedráticos de Escuelas Normales del Magisterio, Escuelas Profesionales
de Comercio y Escuelas Técnicas de Grado Medio, siempre que se hallen
en posesión del título de Licenciado, respecto del Cuerpo de
Catedráticos de Bachillerato.
Séptima.
Uno. En el Cuerpo de Profesores Adjuntos de
Universidad que se crea en la presente Ley se integrarán, mediante
concurso restringido, quienes posean el título de Doctor, hubieran
obtenido el nombramiento de Profesores adjuntos, o Profesores encargados
de Laboratorio mediante concurso-oposición y hubieran prestado
servicios continuados durante cinco años académicos completos, como
mínimo o se encontrasen prestándolos en la actualidad con una antigüedad
mínima de tres años.
Dos. El primer concurso-oposición que se celebre
para el acceso al mencionado Cuerpo tendrá carácter restringido entre
los Profesores adjuntos, Profesores adjuntos provisionales o interinos,
Profesores ayudantes o Profesores encargados de grupo o curso que posean
el título de Doctor y estén en sus funciones docentes con una
antelación mínima de tres años a la fecha de la convocatoria del citado
concurso-oposición.
Tres. Los servicios prestados como Profesores
adjuntos antes de su ingreso en el nuevo Cuerpo no se computarán a
efectos económicos de antigüedad en el mismo.
Octava.
Uno. Se mantendrá el régimen actualmente
existente de las Mutualidades de los Cuerpos docentes, de acuerdo con
sus propias normas.
Dos. Reglamentariamente se establecerá un régimen
de protección social adecuado para los que sin tener la condición de
funcionarios presten sus servicios en Centros docentes estatales,
cualquiera que sea su situación académica y profesional.
Novena.
Quedarán subsistentes los derechos de
casa-habitación o indemnizaciones sustitutorias reconocidas a los
actuales Maestros nacionales de Enseñanza Primaria.
Décima.
Uno. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá
habilitar, excepcionalmente y en defecto de titulados del grado
académico correspondiente, a personas competentes para que, durante los
cinco años inmediatamente posteriores a la publicación de esta Ley,
puedan impartir la enseñanza, aunque no posean la titulación que en la
misma se exige para el correspondiente nivel.
Dos. Cuando se trate de Centros estatales, la
habilitación permitirá el posible encargo de funciones docentes, aun
cuando no correspondan a la escala a que pertenezcan los designados.
Tres. Los beneficiarios de estas habilitaciones y
nombramientos no adquirirán por ello derecho a ingreso en los Cuerpos
docentes.
Once.
Uno. En las disposiciones de ejecución de la
presente Ley se regulará el acceso directo a los estudios universitarios
de quienes, por disposiciones especiales vigentes, tuvieran reconocido
acceso a estudios universitarios o a otros que por esta Ley quedan
integrados en la Universidad.
Dos. Todos los que posean el título o diploma en
Centros estatales de cualquier Ministerio que exija cursos de duración
superior a un año y para cuyo ingreso se haya exigido título de
Bachillerato Superior o equivalente, tendrán acceso directo a la
Universidad en la forma que reglamentariamente se preceptúe.
Doce.
En los dos años académicos siguientes a la
publicación de esta Ley, todos aquellos que no estén en posesión del
Certificado de Estudios Primarios, teniendo cumplidos catorce años en
esa fecha, podrán obtener el título de Graduado Escolar, realizando las
pruebas que reglamentariamente se establezcan.
Trece.
Mediante los oportunos Reglamentos, el
Ministerio de Educación y Ciencia determinará las enseñanzas
complementarias y de adaptación necesarias para el acceso al
Bachillerato unificado y polivalente, tanto para los que estén en
posesión del Certificado de Estudios Primarios como para los que se
hallen cursando el actual Bachillerato Elemental.
Catorce.
Uno. Se respetarán los derechos que la
legislación tradicional y vigente, reconoce a los Doctores españoles.
Disposiciones especiales puntualizarán el grado de méritos y ventajas
que hayan de reconocerse a los mismos.
Dos. El Gobierno dictará las normas necesarias
para garantizar el uso rigurosa, tanto a fines profesionales como
honoríficos, de las titulaciones académicas establecidas en esta Ley,
especialmente en los artículos veinte, veintinueve, treinta y nueve y
cuarenta y dos. Deberán usarse completas las titulaciones
administrativas correspondientes a los distintos niveles del
profesorado, derivadas de los establecido en el artículo ciento ocho, y
de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Quince.
Uno. Los Licenciados en Ciencias Políticas,
Económicas y Comerciales (Secciones de Económicas y Comerciales), los
Licenciados en Ciencias Políticas y Económicas (Sección de Economía) y
los actuales Intendentes y Actuarios mercantiles, integrados en la
Facultad de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales por la Ley de
diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres, conservarán sus
denominaciones, quedando equiparados, a efectos académicos, en todos
los derechos, sin excepción alguna.
Dos. Todos aquellos Doctores y Licenciados que en
la actualidad pertenecen a los Colegios oficiales de Doctores y
Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, así como aquellos que
con las mismas titulaciones actúen, tanto en la enseñanza estatal como
en el ejercicio profesional, podrán pertenecer voluntariamente a las
Corporaciones profesionales mencionadas en el número tres del artículo
ciento cuarenta y cinco.
Dieciséis.
Se declara subsistente la Junta de Construcciones Escolares y se determinarán su competencia y funciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Uno. Se conceden créditos extraordinarios y
suplementarios para gastos corrientes por un total de mil ciento
veintinueve coma nueve millones de pesetas, aplicados al Ministerio de
Educación y Ciencia, en el ejercicio de mil novecientos setenta, con
baja en los créditos de inversiones en la forma que el Gobierno acuerde,
autorizándose al mismo para aplicar a los conceptos presupuestarios que
correspondan las cantidades otorgadas.
Dos. Para el ejercicio de mil novecientos setenta
y uno, en el estado de modificación de créditos presupuestarios se
incrementarán los correspondientes al Ministerio de Educación y Ciencia
en la cantidad de siete mil doscientos diecinueve coma ocho millones de
pesetas.
Tres. Dichos créditos deberán dedicarse
principalmente a la Educación General Básica y, si fuera preciso hacer
aplicaciones en el capítulo uno presupuestario, únicamente podrá
disponerse para remuneraciones de nuevo personal, y siempre conforme a
los normas básicas y comparativas con los otros funcionarios públicos
dependientes de los demás Departamentos ministeriales.
Cuatro. Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos ocho y nueve de la vigente Ley de Presupuestos, se autoriza al
Gobierno para que en los ejercicios mil novecientos setenta-setenta y
uno, a iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia, y a propuesta
del de Hacienda, pueda realizar transferencias entre todos los créditos
aplicados a los gastos del Ministerio de Educación y Ciencia.
Segunda.
Uno. El Estado aportará, con carácter
preferente, los medios económicos para la progresiva y total ejecución
de la presente Ley, con las modificaciones necesarias para su
actualización en función de los resultados obtenidos según lo previsto
en el artículo 8º de la misma.
Dos. Los presupuestos de los diez años siguientes
darán carácter prioritario a los gastos corrientes del Ministerio de
Educación y Ciencia, señalándose como cifras indicativas las siguientes:

Años

Cifras absolutas en millones de pesetas

1972

40.625

1973

46.914

1974

54.254

1975

61.060

1976

67.690

1977

71.928

1978

76.516

1979

82.082

1980

88.021

1981

93.520
Cuarta.
Uno. Continuará en vigor la cuota de Formación
Profesional, que será dedicada a la Formación Profesional de primero y
segundo grados. Para acomodarla, en su caso, a las necesidades de la
Formación Profesional, su importe podrá ser modificado por Decreto, a
propuesta conjunta de los Ministerios interesados, oída la Organización
Sindical.
Dos. Las Empresas privadas que sostengan a su
costa, individual o mancomunadamente, en Escuelas propias o en otros
Centros docentes, la Formación Profesional metódica y gratuita de su
personal, o de otra manera contribuyan a su capacitación,
especialización o perfeccionamiento técnico, en forma aprobada por el
Ministerio de Educación y Ciencia, se podrán beneficiar, durante el
período de tiempo que en cada caso se determine, de reducciones que
llegarán hasta el setenta y cinco por ciento, si se trata de Escuelas
exclusivamente propias, y hasta el treinta por ciento en los otros
casos, de la cuota total que en tal concepto les corresponda sufragar.
Quinta.
Los libros y material necesario para el
desarrollo del sistema educativo en los niveles de Educación Preescolar,
Educación General Básica, Formación Profesional de primero y segundo
grados y Bachillerato, estarán sujetos a la supervisión del Ministerio
de Educación y Ciencia, de acuerdo con las normas que reglamentariamente
se establezcan.
Sexta.
Uno. Por Decreto, podrán hacerse adaptaciones
en las plantillas de los Cuerpos docentes, siempre que las mismas no
rebasen los límites establecidos en el Presupuesto.
Dos. A partir de la promulgación de la presente
Ley, los Profesores numerarios sólo podrán ocupar plazo en una de las
plantillas de los Cuerpos enumerados en el artículo ciento ocho.
Tres. A los efectos previstos en el número tres
del artículo ciento treinta y ocho de la presente Ley, se autoriza al
Gobierno para disponer que el pago de las retribuciones del personal en
activo al servicio del Ministerio de Educación y Ciencia y de sus
Organismos Autónomos se efectúe mediante nóminas unificadas al nivel más
conveniente en cada caso, confeccionadas por procedimientos
automatizados y mediante Entidades españolas de crédito. La prestación
de este servicio será enteramente gratuita para todos los perceptores.
Séptima.
En el plazo de dos años, los Ministros de
Educación y Ciencia y de la Vivienda propondrán al Gobierno, y éste
remitirá a las Cortes, un proyecto de ley por el que se determinarán los
solares a reservar para la construcción de Centros educativos en las
nuevas urbanizaciones y en las zonas urbanas sujetas a ordenación, de
manera que, en función de la importancia de la población, se haga
posible la construcción, por el Estado o por los promotores de Centros
no estatales, de las instituciones educativas y culturales necesarias.
Dada en el Pazo de Meirás a cuatro de agosto de mil novecientos setenta.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

Análisis

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/08/1970
  • Fecha de publicación: 06/08/1970
  • Fecha de derogación: 24/05/2006

Referencias posteriores


Criterio de ordenación:





  • SE DEROGA:
    • por Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7899).
    • el art. 10.1 y la disposición adicional quinta, por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25037).
    • la disposición adicional cuarta, por Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
    • el art. 137, aunque Seguira vigente con carácter Reglamentario, por Ley 30/1994, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1994-26004).
    • con la excepción indicada , excepto los arts. 10, 11.3, 137 y
      144, y disposiciones adicionales 4 y 5, en cuanto no se Opongan, por Ley
      Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
    • los arts. 31.2 y 3, 37.1, 2 y 3, 38, 39.1, 2 y 3 75.1 y 2 y
      las Materias Reguladas: por Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre
      (Ref. BOE-A-1987-27707).
    • el título Preliminar, capítulos Primero y Tercero del título
      segundo, el título Cuarto y el capítulo Primero del título Quinto, arts.
      60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140, 141.2 y 145 y en cuanto se
      Opongan los arts. 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4, por Ley Orgánica
      8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
    • el art. 36.2 por Real Decreto 1005/1985, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1985-12312).
    • arts. 68 y 146 y lo indicado, por Real Decreto 552/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-7175).
    • lo indicado, por Real Decreto 185/1985, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1985-2755).
    • arts. 70 y 71 por Real Decreto 2360/1984 de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-732).
  • SE DESARROLLA el art. 115.2, por Real Decreto 2709/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-28303).
  • SE DEROGA el art. 112.2, por Real Decreto-ley 11/1982, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1982-16118).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 21.3 y 15.2, estableciendo
    requisitos para las convalidaciones de estudios: Orden de 13 de octubre
    de 1981 (Ref. BOE-A-1981-24245).
  • SE DEROGA parcialmente el apartado 7 de la disposición transitoria segunda, por Ley 29/1981, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1981-15815).
  • SE SUSPENDE la vigencia durante el plazo mencionado, del art. 107.4, por Ley 21/1981, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1981-15420).
  • SE DESARROLLA los arts. 47.1, 47.2 y 90, por Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-26777).
  • SE COMPLETA el capítulo V del título I por Real Decreto 1690/1980, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1980-18976).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD,Sobre Reconocimiento y Convalidación de
    los estudios de formación profesional Realizados en el Extranjero por
    los Emigrantes Españoles: Real Decreto 1260/1980, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1980-14041).
  • SE DEROGA determinados arts., por Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1980-13661).
  • SE DESARROLLA el art. 115, por Real Decreto 1041/1980, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1980-11553).
  • SE DEROGA el número 3 del art. 136, y se suprime la materia
    formación Politica, social y Economica, incluida en el art. 24 C), por
    Ley 19/1979, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1979-23771).
  • SE DESARROLLA:
    • el art. 116, apartado Tercero, sobre Nombramiento Directo de
      Catedraticos de Universidad, por Real Decreto 1943/1979, de 3 de agosto
      (Ref. BOE-A-1979-19638).
    • el título segundo, por Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1978-13837).
  • SE MODIFICA el art. 28,5 por la Ley 30/1976, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1976-14867).
  • SE DESARROLLA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, la disposición adicional quinta: Decreto 2531/1974, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1974-1494).
  • SE DEROGA, en cuanto se oponga, por Ley 30/1974, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1974-1191).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 112, de 10 de mayo de 1974 (Ref. BOE-A-1974-770).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre selección de profesores y ayudantes universitarios: Decreto 2005/1973, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1973-1187).
  • SE DESARROLLA los arts. 69 y 70, por Decreto 1977/1973, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1973-1181).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 137: Decreto 2930/1972, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1972-1550).
    • con el art. 54, regulando el Registro especial de Centros docentes: Decreto 786/1972, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1972-502).
  • SE DESARROLLA la disposición final segunda, por Decreto 1707/1971, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1971-900).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con la disposición transitoria 12, regulando la Obtención del
      título de Graduado Escolar por los mayores de 14 años: Orden de 8 de
      mayo de 1971 (Ref. BOE-A-1971-676).
    • sobre Reforma Educativa: Orden de 16 de noviembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1272).
  • SE DESARROLLA:
    • los arts. 31 a 35, por Orden de 30 de septiembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1128).
    • el art. 36.3, por Orden de 15 de septiembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1021).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 115/1969, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1969-1573).
    • Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta).
    • Ley de Régimen Jurídico y Administración Civil del Estado de 26 de julio de 1957 (Gazeta).
    • Ley de 17 de julio de 1953 (Gazeta).
    • Ley de Administración y Contabilidad del Estado.
Materias
  • Actuarios de seguros
  • Asociaciones de estudiantes
  • Asociaciones de padres de alumnos
  • Bachillerato
  • Becas
  • Centros de enseñanza
  • Centros de enseñanza españoles en el extranjero
  • Centros de enseñanza extranjeros en España
  • Certificado de Escolaridad
  • Certificado de Estudios Primarios
  • Colegios Mayores
  • Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias
  • Colegios Universitarios
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Consejo Nacional de Educación
  • Consejos Escolares Primarios
  • Conservatorios de Música
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Formación Profesional
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad
  • Cuerpo de Directores Escolares
  • Cuerpo de Inspección Profesional de Enseñanza Primaria del Estado
  • Cuerpo de Inspectores Numerarios de Enseñanza Media
  • Cuerpo de Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria
  • Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Formación Profesional
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad
  • Cuerpo de Profesores de Educación General Básica
  • Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Especializadas
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Delegaciones provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia
  • Doctorado
  • Educación
  • Educación de Adultos
  • Educación Especial
  • Educación Física
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Empresas
  • Enseñanza
  • Enseñanza a Distancia
  • Enseñanza Artística
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Enseñanza de Hogar
  • Enseñanza Media
  • Enseñanza Primaria
  • Enseñanza Religiosa
  • Enseñanza Técnica
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas de Arte dramático y Danza
  • Escuelas de Artes aplicadas y Oficios artísticos
  • Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios
  • Escuelas de Comercio
  • Escuelas de Idiomas
  • Escuelas de Periodismo
  • Escuelas Normales
  • Escuelas Superiores de Bellas Artes
  • Escuelas Técnicas de Grado Medio
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Extranjeros
  • Facultades Universitarias
  • Formación profesional
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Fundaciones
  • Graduado Escolar
  • Instituto Nacional de Educación Física
  • Institutos de Ciencias de la Educación
  • Institutos Nacionales de Bachillerato
  • Institutos Nacionales de Enseñanza Media
  • Institutos Politécnicos Superiores
  • Institutos Técnicos de Enseñanza Media
  • Institutos Universitarios
  • Intendentes mercantiles
  • Junta Nacional de Universidades
  • Juntas de Distrito Universitario
  • Juntas Provinciales de Educación
  • Maestros de Enseñanza Primaria
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Oposiciones y concursos
  • Organización Sindical
  • Profesorado
  • Retribuciones (Administración Civil)
  • Retribuciones (Administración Institucional)
  • Sanidad escolar
  • Seguro escolar
  • Servicio de Inspección Técnica de Educación
  • Titulares Mercantiles
  • Títulos académicos y profesionales
  • Transporte escolar
  • Universidades
  • Universidades Laborales
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