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Régimen general. Incapacidad permanente total
Concepto
Es aquella que inhabilita al trabajador para la
realización de todas o de las fundamentales
tareas de su profesión habitual, siempre que
pueda dedicarse a otra distinta.
Beneficiarios
Las personas incluidas en el Régimen general
declaradas en situación de incapacidad
permanente total, siempre que reúnan los
requisitos exigidos.
Requisitos generales
Se exigen los mismos requisitos generales que
en la incapacidad permanente parcial
(ver pág. 7).
Requisitos de cotización
Si la incapacidad deriva de enfermedad
común
hay que tener cubierto un período
previo de cotización efectiva o expresamente
asimilada, legal o reglamentariamente, que varía
en función de la edad del interesado en la fecha
del hecho causante:
• Si es menor de 31 años de edad:
El período mínimo de cotización exigible es
la tercera parte del tiempo transcurrido entre
la fecha en que cumplió los 16 años y la del
hecho causante.
• Si tiene cumplidos los 31 años de edad:
– Período genérico de cotización: un cuarto
del tiempo transcurrido entre la fecha en
que cumplió los 20 años y la del hecho
causante, con un mínimo, en todo caso, de
5
años.
– Período específico de cotización: un
quinto del período de cotización exigible
debe estar comprendido en los 10 años
inmediatamente anteriores al hecho
causante.
Si se accede a la pensión desde una
situación de alta o asimilada, sin
obligación de cotizar, dicho período se
computará, hacia atrás, desde la fecha en
que cesó la obligación de cotizar.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se
aplicará, igualmente, a quienes, sin haber
completado el período específico exigible,
causen la pensión desde una situación de
alta, con obligación de cotizar cuando
dicha situación proceda de otra
inmediatamente anterior de alta o
asimilada al alta, sin obligación de cotizar.
– 10 –
• No se tendrán en cuenta, a estos efectos, las
fracciones de edad inferiores a 6 meses
(excepto en el caso de beneficiarios cuya
edad se encuentre entre los 16 años y los 16
años y medio); si son superiores, se
consideran equivalentes a medio año. Los
períodos de cotización resultantes serán
objeto de redondeo, despreciándose, en su
caso, las fracciones de mes.
• Los períodos de cotización asimilados por
parto
,
se computarán, en su caso, a favor de
la trabajadora solicitante, a todos los efectos
inclusive para acreditar el período mínimo
de cotización exigido.
•
También se computarán, en su caso, los
períodos de cotización asimilados por
cuidado de hijos o menores
, y a
todos los
efectos,
salvo para el cumplimiento del
perido mínimo de cotización exigido.
•
Si
la incapacidad deriva de accidente, sea
o no laboral, o de enfermedad pr
ofesional:
No se exige período previo de cotización.
Cuantía de la pr
estación
• La prestación por incapacidad permanente
total consiste en una pensión vitalicia
mensual, cuya cuantía está en función de la
base reguladora y del porcentaje aplicable.
• La pensión derivada de enfermedad común
no podrá resultar inferior al
55%
de la base
mínima de cotización para mayores de 18
años, en términos anuales, vigente en cada
momento.
• Excepcionalmente, puede ser sustituida por
una indemnización a tanto alzado, cuando el
beneficiario fuese menor de 60 años.
n
Base reguladora
• El cálculo de la base reguladora (BR) será
diferente según la causa que origine la
incapacidad permanente:
Si la incapacidad deriva de enfermedad
común
– Trabajador
mayor de 52 años
en la fecha
del hecho causante:
a.
Se hallará el cociente que resulte de
dividir por 112 las bases de cotización
del interesado durante los 96 meses
inmediatamente anteriores al mes previo
al del hecho causante. El cómputo de
dichas bases se realizará conforme a las
siguientes reglas:
Las bases de los 24 meses anteriores al
mes previo al del hecho causante se
computan en su valor nominal.
– 11 –
Régimen general - Incapacidad permanente total
Las restantes bases se actualizarán de
acuerdo con la evolución del IPC, desde
los meses a que aquéllas correspondan
hasta el mes inmediato anterior a aquél
en que se inicie el período de bases no
actualizables a que se refiere el párrafo
anterior.
b. Al resultado obtenido, se le aplicará el
porcentaje que corresponda en función
de los años de cotización, según la
escala prevista para las pensiones de
jubilación, considerándose a tal efecto
como cotizados los años que le falten al
trabajador, en la fecha del hecho
causante, para cumplir la edad de
jubilación ordinaria que legalmente
corresponda en cada momento. En caso
de no alcanzarse 15 años de cotización,
el porcentaje aplicable será del 50%.
c.
El importe resultante de las reglas
anteriores constituirá la BR a la que,
para obtener la cuantía de la pensión
que corresponda, habrá de aplicarse el
porcentaje previsto para el grado de
incapacidad reconocido.
–
Trabajador
menor de 52 años
en la fecha
del hecho causante (al que se exige un
período de cotización inferior a 8 años):
La BR se obtendrá, de forma análoga al
supuesto anterior, pero el cociente se
hallará dividiendo la suma de las bases
mensuales de cotización en número
igual al de meses de que conste el
período mínimo de cotización exigible,
sin tener en cuenta las fracciones de
mes, por el número de meses a que
dichas bases se refieran, multiplicando
este divisor por el coeficiente 1,1666, y
excluyendo, en todo caso, de la
actualización las bases correspondientes
a los 24 meses inmediatamente
anteriores al mes previo a aquél en que
se produzca el hecho causante.
–
T
rabajador con la edad que
reglamentariamente se exige para la
pensión de jubilación ordinaria
en la
fecha del hecho causante, que no
reúne los requisitos para la jubilación:
La BR será el cociente que resulte de
dividir por 112 las bases de cotización del
interesado durante los 96 meses
inmediatamente anteriores al mes previo al
del hecho causante, conforme a lo
establecido en la norma a.
– 12 –
Régimen general - Incapacidad permanente total
Integración de lagunas:
• A partir de 1-1-2013, si en el período que
debe tomarse para el cálculo de la BR
aparecieran meses durante los cuales no
hubiese existido la obligación de cotizar, las
primeras 48 mensualidades se integrarán con
la base mínima de entre todas las existentes
en cada momento y el resto de mensualidades
con el 50% de dicha base mínima.
• En los supuestos en que en alguno de los
meses a tener en cuenta para la
determinación de la base reguladora, la
obligación de cotizar exista sólo durante una
parte del mes, procederá la integración
señalada en el párrafo anterior por la parte
del mes en que no exista obligación de
cotizar, siempre que la base de cotización
correspondiente al primer período no alcance
la cuantía de la base mínima mensual
señalada. En tal supuesto, la integración
alcanzará hasta esta última cuantía.
Si la incapacidad deriva de accidente no
laboral
• La base reguladora será el cociente que
resulte de dividir por 28 la suma de las bases
de cotización del interesado durante un
período ininterrumpido de 24 meses.
Dicho período será elegido por el interesado
dentro de los 7 años inmediatamente
anteriores a la fecha del hecho causante.
•
Si en la fecha del hecho causante el
interesado no hubiera completado el período
de 24 mensualidades ininterrumpidas de
cotización, la base reguladora se determinará
utilizando la fórmula más beneficiosa de las
dos siguientes: la prevista en el párrafo
anterior o la que resulte de dividir entre 28 la
suma de las bases mínimas de cotización
vigentes en los 24 meses inmediatamente
anteriores al hecho causante de la
incapacidad, tomadas éstas en la cuantía
correspondiente a la jornada laboral
contratada en último término por el causante.
Si la incapacidad deriva de accidente de
trabajo o enfermedad pr
ofesional
• La base reguladora se calcula sobre salarios
reales, teniendo en cuenta que no pueden
exceder del tope máximo de cotización ni ser
inferiores al tope mínimo vigente al
sobrevenir la incapacidad. Será el cociente de
dividir por 12 los siguientes sumandos:
–
Sueldo y antigüedad diarios del trabajador
en la fecha del accidente o de la baja por
enfermedad multiplicado por 365 días.
– 13 –
Régimen general - Incapacidad permanente total
– Pagas extraordinarias, beneficios o
participación, por su importe total en el
año anterior al accidente.
– Los pluses, retribuciones complementarias
y horas extraordinarias percibidas en el
año anterior al accidente, dividido por el
número de días efectivamente trabajados
en dicho período, el resultado se
multiplicará por 273, salvo que el número
de días laborales efectivos en la actividad
de que se trate sea menor, en cuyo caso, se
aplicará el multiplicador que corresponda.
n
Porcentaje
• 55% de la base reguladora.
• Dicho porcentaje puede incrementarse en un
20% más para los mayores de 55 años
cuando, por su falta de preparación general o
especializada y circunstancias sociales y
laborales del lugar de residencia, se presuma
la dificultad de obtener empleo en actividad
distinta de la habitual, denominándose
incapacidad permanente total cualificada.
• En los casos en que el trabajador, con la edad
reglamentariamente exigida para la pensión
de jubilación ordinaria, acceda a la pensión
de incapacidad permanente total, derivada de
contingencias comunes, por no reunir los
requisitos para acceder a la pensión de
jubilación, el porcentaje aplicable será el que
corresponda al período mínimo de cotización
que esté establecido, en cada momento, para
el acceso a la pensión de jubilación.
Actualmente, dicho porcentaje es del 50%,
que se aplicará a la base reguladora
correspondiente.
•
En los casos de accidente de trabajo o
enfermedad profesional, la prestación se
aumentará, según la gravedad de la falta, de
un 30% a un 50% cuando la lesión se
produzca por máquinas, artefactos o en
instalaciones, centros o lugares de trabajo que
carezcan de los dispositivos de precaución
reglamentarios, los tengan inutilizados o en
malas condiciones, o cuando no se hayan
observado las medidas de seguridad e higiene
en el trabajo, o las elementales de salubridad o
las de adecuación personal a cada trabajo,
habida cuenta de sus características y de la
edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Dicho recargo recae directamente sobre el
empr
esario infractor.
– 14 –
Régimen general - Incapacidad permanente total
Indemnización a tanto alzado
• La pensión vitalicia de incapacidad
permanente total puede ser sustituida, en
ciertos casos, por una indemnización a tanto
alzado, cuando el beneficiario cumpla los
siguientes requisitos:
– Que se trate de un trabajador menor de 60
años.
– Que se presuma que las lesiones
determinantes de la incapacidad no son
susceptibles de modificación que den lugar
en lo sucesivo a una revisión de la
incapacidad declarada.
– Que el beneficiario realice trabajos por
cuenta propia o por cuenta ajena, o se
acredite que el importe de la
indemnización se invertirá en la
preparación o desarrollo de nuevas fuentes
de ingreso como trabajador autónomo,
siempre que se acredite tener aptitud
suficiente para el ejercicio de la actividad
de que se trate.
– Que se solicite dentro de los 3 años
siguientes a la fecha de la resolución o
sentencia firme que le reconozca el
derecho a la pensión o, si fuese menor de
21 años de edad en dicha fecha, dentro de
los 3 años siguientes al día en que cumpla
dicha edad.
n
Cuantía
• La cuantía alcanza un máximo de 84
mensualidades de la pensión con menos de
54 años de edad en el momento de formular
la petición y un mínimo de 12 mensualidades
a los 59 años, según la siguiente escala:
Régimen general - Incapacidad permanente total
Edad cumplida
años
Núm. de mensualidades
de pensión
menor de 54
54
84
72
55
60
56
48
57
36
58
24
59
12
• La resolución debe ser dictada por la
Subdirección General de Ordenación y
Asistencia Jurídica del INSS, por delegación
de la Dirección General.
• La indemnización se hará efectiva a partir de
la citada resolución.
– 15 –
• Una vez autorizada la sustitución, el
beneficiario no podrá solicitar que se deje sin
efecto la misma para recuperar la condición
de pensionista hasta que cumpla los 60 años.
• Al cumplir los 60 años, el beneficiario pasará
a percibir la pensión reconocida inicialmente,
incrementada con las correspondientes
revalorizaciones que hubieran tenido lugar
desde la fecha en que se autorizó la
sustitución por la indemnización.
• Si el beneficiario fallece antes de cumplir los
60 años de edad, causará derecho a las
prestaciones de muerte y supervivencia como
si hubiera sido pensionista en tal momento.
Hecho causante y efectos
económicos
• El hecho causante se entiende producido en
la fecha de la extinción de la incapacidad
temporal o en la fecha de emisión del
dictamen-propuesta del equipo de valoración
de incapacidades (EVI), o en su caso, del
Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas,
cuando no viene precedida de incapacidad
temporal o ésta no se ha extinguido.
• La fecha de efectos económicos
será el día
de la propuesta de resolución de la
incapacidad permanente o el día siguiente a
la extinción de la incapacidad temporal,
dependiendo de si la cuantía de la pensión de
incapacidad permanente es inferior o superior
al subsidio de incapacidad temporal, o la
fecha de emisión del dictamen propuesta, si
no ha existido incapacidad temporal o ésta no
se ha extinguido.
• El incremento del 20%, en los casos de
incapacidad permanente total cualificada,
produce efectos económicos desde la fecha
de la solicitud, con una retroactividad
máxima de 3 meses, siempre que concurran
los requisitos necesarios para tener derecho al
citado incremento.
Abono de la prestación
•
Las pensiones derivadas de enfermedad
común y accidente no laboral se abonan en
14 pagas, una por cada uno de los meses del
año y dos pagas extraordinarias al año, que
se hacen efectivas junto con las
mensualidades de junio y noviembre.
– 16 –
Régimen general - Incapacidad permanente total
• Las pensiones derivadas de accidente de
trabajo y enfermedad profesional se abonan
en 12 mensualidades, ya que las pagas
extraordinarias están prorrateadas dentro de
las mensualidades ordinarias, al haber sido
tenidas en cuenta para el cálculo de la base
reguladora de la pensión.
• Cuando se trate de indemnizaciones, el pago
se realiza de una sola vez en la cuantía que
corresponda.
•
Se garantizan cuantías mínimas mensuales al
cumplir el beneficiario los 65 años de edad,
así como a los pensionistas de incapacidad
permanente total cualificada a partir de los 60
años de edad, variando el importe en función
de que el mismo tenga o no cónyuge a cargo.
• La prestación de incapacidad permanente
total y la de jubilación derivada de ella, por
cambio de denominación al cumplir el
interesado con la edad que
reglamentariamente se exige para la pensión
de jubilación ordinaria, está sujeta, excepto
las derivadas de actos de terrorismo, a
tributación en los términos establecidos en
las normas reguladoras del impuesto sobre la
renta de las personas físicas (IRPF) y
sometida, en su caso, al sistema general de
retenciones a cuenta de este Impuesto.
Compatibilidad e incompatibilidad
• Es compatible
con el salario que pueda
percibir el trabajador en la misma empresa o
en otra distinta, siempre y cuando las
funciones no coincidan con aquellas que
dieron lugar a la IPT.
Si se realizan trabajos por cuenta ajena o
propia susceptibles de inclusión en algún
régimen de Seguridad Social, existe
obligación de cursar la correspondiente alta y
cotizar.
• El percibo del incremento del 20% es
incompatible con la realización de trabajos
por cuenta ajena o propia y con las
prestaciones de Seguridad Social que puedan
derivarse de dichos trabajos, como son el
subsidio de incapacidad temporal, de
maternidad o paternidad, o las prestaciones
de desempleo que pudieran corresponder por
los mismos.
– 17 –
Régimen general - Incapacidad permanente total
Suspensión
• Cuando el beneficiario haya actuado
fraudulentamente para obtener o conservar el
derecho a las prestaciones.
• Cuando la incapacidad permanente sea
debida o se haya agravado a consecuencia de
imprudencia temeraria del beneficiario.
• Cuando la incapacidad permanente sea
debida o se haya agravado a consecuencia de
haber rechazado o abandonado, sin causa
razonable, el tratamiento sanitario prescrito
durante la situación de incapacidad temporal.
• Cuando el beneficiario, sin causa razonable,
rechace o abandone los tratamientos o
procesos de readaptación y rehabilitación
procedentes.
Régimen general - Incapacidad permanente total
Extinción
• Por revisión con resultado de curación.
• Por fallecimiento del beneficiario.
• Por reconocimiento del derecho a la pensión
de jubilación, cuando se opte por esta
pensión.
• Por revisión de oficio dictada por la entidad
gestora y de ella se derive la pérdida del
derecho a la pensión.
– 18 –
Régimen general. Incapacidad permanente absoluta
Concepto
Es aquella que inhabilita por completo al
trabajador para toda profesión u oficio.
Beneficiarios
Las personas incluidas en el régimen general
declaradas en dicha situación, cualquiera que
sea la contingencia que la origine, siempre que
reúnan los requisitos exigidos.
Requisitos generales
Se exigen los mismos requisitos que en la
incapacidad permanente parcial (ver pág. 7) con
la particularidad de que se puede acceder también
a esta pensión desde la situación de “no alta”.
Requisitos de cotización
• Incapacidad causada en situación de alta o
asimilada: se exigen los mismos requisitos de
cotización que en la incapacidad permanente
total (ver pág. 10).
• Incapacidad derivada de enfermedad común
o accidente no laboral, en situación de "no
alta":
– Período genérico de cotización: 15 años.
– Período específico de cotización: 3 años
en los últimos 10.
Hecho causante y efectos
económicos
El hecho causante y los efectos económicos son
los mismos que en la incapacidad permanente
total (ver pág. 16), excepto cuando la
incapacidad permanente se produce desde una
situación de no alta; en este caso, el hecho
causante se entiende producido el día de la
solicitud y los efectos económicos se fijan en la
misma fecha.
Cuantía de la pr
estación
La cuantía de la pensión se obtiene aplicando a
la base reguladora el porcentaje
correspondiente.
n
Porcentaje
• El 100% de la base reguladora.
• En los casos de accidente de trabajo o
enfermedad profesional las pensiones se
aumentarán, según la gravedad de la falta, en
los mismos porcentajes que en la incapacidad
permanente total (ver pág. 14 ), recayendo
este recargo directamente sobre el empresario
infractor, por falta de medidas de seguridad e
higiene.
– 19 –
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