viernes, 12 de agosto de 2016

Apuntes Completos Temas 1-8 2015.pdf - 66021073: Derecho Constitucional I (Derecho) - StuDocu

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    DERECHO CONSTITUCIONAL I


    GRADO EN DERECHO
    UNED

    14/15 14
    UNED CURSO 2014/2015 ALATRISTE
    DERECHO CONSTITUCIONAL I
    INTRODUCCIÓN

    Lo primero es agradecer la colaboración de los compañeros que han contribuido en la confección de estos apuntes, podremos haberlo hecho mejor o peor, pero seguro que el trabajo se ha realizado con la mejor voluntad, para nuestro propio uso y el de aquellos que deseen utilizarlos. Puntualizar que cualquier trabajo de esta índole no sustituye nunca al manual recomendado para el estudio, nuestra intención no es sustituirlo ni tratar de mejorarlo, sino simplemente aportar una herramienta más para el estudio de esta asignatura.
    Estos apuntes están basados en el manual de “La Constitución Española y las fuentes
    del Derecho Constitucional” Un saludo 8  de marzo de 2015
    INDICE DE LOS TEMAS Tema 1: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO I (elaborado por Ger83) Tema 2: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO II (por jogargon@) Tema 3: EL PODER CONSTITUYENTE. LA REFORMA CONSTITUCIONAL (por David LG)
    Tema 4: LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN. LA JUSTICIA
    CONSTITUCIONAL (por cazalla88) Tema 5: EL SISTEMA DE FUENTES QUE INSTAURA LA CONSTITUCION.  (por Alatriste) Tema 6: LA LEY.  (por 0aitana0) Tema 7: LA LEY ORGÁNICA. (por kiko88)
    Tema 8: LA POTESTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO: EL DECRETO-LEY Y EL DECRETO LEGISLATIVO. (por taniafs92) Tema 9: LOS REGLAMENTOS. (por pels) Tema 10: LOS TRATADOS INTERNACIONALES. (por Ion) Tema 11: EL DERECHO COMUNITARIO I.  (por chicayeye777) Tema 12: EL DERECHO COMUNITARIO II. (por Orestes)
    Tema 13: LA INCIDENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO EN EL SISTEMA
    DE FUENTES. (por juezdredd)
    TEMA I: CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO I
    (LA CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA COMO NORMA SUPREMA I)

    Índice: 1.- El concepto de Constitución. Hacia un concepto de búsqueda de un concepto común. 2.- Tipología de las constituciones.
    1.- EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. HACIA UN CONCEPTO DE BUSQUEDA DE UN CONCEPTO COMÚN.
    El concepto de Constitución ofrece muchas complejidades, aunque principalmente pueden ser reducidas a tres: El concepto racional normativo de la Constitución surge con el liberalismo burgués. Considera a la Constitución como Norma Suprema del Ordenamiento Jurídico. El concepto histórico-tradicional de Constitución se enfrenta en todos los sentidos al concepto normativo defendido por el liberalismo. Se inicia en el S.XIX, otorga un papel principal a la Costumbre ya que dice que la Constitución existe en la realidad de un pueblo como resultado de su evolución histórica. En oposición a los conceptos normativo e historicista tenemos la concepción sociológica de Constitución. La Constitución es el fruto de las situaciones y estructuras sociales del presente, y no del pasado. La Constitución debe ser escrita, pero debe ser lo más corta posible dejando un amplio margen a la tradición y voluntad de los agentes que intervienen en el proceso político. Según García-Pelayo, este afirma que ¨la concepción racional gira sobre el momento de validez, y la histórica sobre el de legitimidad, la concepción sociológica lo hace sobre el de vigencia. ASPECTOS ESENCIALES DEL TERMINO CONSTITUCION A) Políticamente, la Constitución es el instrumento a través del cual se articula el juego de poderes constitucionales, los derechos y libertades del individuo y la garantía de estos. B) Formalmente, la Constitución es la norma que origina todas las demás. Es la LEY DE LEYES (lo que determina el sometimiento de estas a aquellas). C) Materialmente, es el marco de convivencia indispensable para la vida de una comunidad.
    1.1.- Constitución en sentido formal y material.
    MATERIAL: marco de convivencia indispensable para la vida de una comunidad, no es el producto de una Asamblea Constituyente. Según LASALLE, considera la Constitución como la suma de los factores reales de poder que rigen en él, la traslación de estos factores reales al papel escrito hace que dejen de ser simples factores para convertirlos en Derecho.
    FORMAL: la Constitución es la norma que origina todos los demás. Es la LEY DE LEYES (la que determina el sometimiento de estas a aquella). Así, la Constitución es un instrumento de limitaciones del poder, además hay otra garantía consistente en que la reforma de la Constitución ha de hacerse mediante procedimientos excepcionales distintos a los previstos para la elaboración y aprobación de las leyes. Según PECES-BARBA, la Constitución Formal dice QUIEN MANDA, COMO SE MANDA y a través DE QUE SE MANDA, mientras la Constitución Material concierne a QUE SE MANDA, es decir, al contenido de lo mandado.
    1.2.- Funciones de la Constitución democrática.
    Según DE ESTEBAN hay cuatro. 1) F. Legitimadora: es la relación de fuerzas que manifiestan un determinado equilibrio político. 2) F. Política: a quien corresponde la soberanía, reconoce el acceso al poder, así como su transmisión. 3) Organizativa: regula la organización de los diversos órganos e instituciones estatales y su reparto de competencias. 4) F. Jurídica: la Constitución traza los limites generales del Derecho de un pais.
    1.3.- Sobre el contenido de la Constitución.
    Toda Constitución Democrática debe contener una serie de elementos fundamentales, según LEWENSTEIN se pueden sintetizar en: a) La división entre las tareas estatales y su asignación a diferentes órganos como medio de evitar la concentración del poder. b) Los mecanismos de relación o cooperación entre los distintos detentadores del poder. c) Un método, establecido de antemano de reforma constitucional para la adaptación pacifica del orden fundamental a las cambiantes condiciones sociales y políticas. d) El reconocimiento expreso de ciertas esferas de libertad y autodeterminación individual, derechos y libertades, y su protección frente a la intervención de uno o de todos los detentadores del poder.
    2.- TIPOLOGIA DE LAS CONSTITUCIONES
    A) Escritas y consuetudinarias; B) Extensas y breves ( diferencia su estructura interna, posibilidades de interpretación y de acomodación a los cambios de las circunstancias) ; C) Otorgadas (aquellas que nacen de un acto voluntario del Rey), Pactadas ( surgen por un convenio-pacto entre el Rey y el Parlamento) y Populares (expresan la voluntad del pueblo como Poder Constituyente, aceptado por el Rey); D) Rígidas (se modifican por un procedimiento complejo) y Flexibles (se modifican por el PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO); E) Originarias (es original, el texto contiene un principio nuevo y original para el proceso del poder político y la voluntad estatal) y Derivadas (son una adaptación de las constituciones nacionales o extranjeras a las necesidades nacionales)
    F) Ideológicas (las que están cargadas de un programa ideológico) y Utilitarias (las que no tienen intenciones ideológicas declaradas u ocultas); G) Ontológica de LOEWESTEIN. Este clasifico las Constituciones como baremo de la calidad de la relación de la vida de la comunidad y la realidad socio-política de una nación. Distinguimos tres tipos, NORMATIVA (observada realmente por los interesados y integrados en la sociedad estatal), NOMINAL (no hay una integración completa entre la vida política y las normas constitucionales, aunque hay esperanza en que se logre) y SEMANTICA (total desajuste entre la realidad política y las normas constitucionales).

    TEMA II: CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO II
    (LA CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA COMO NORMA SUPREMA II)

    Índice: 1.- Especial consideración de la Constitución española de 1978. 2.- Caracteres. 3.- Estructura y contenido. 4.- Criterios y opciones en la Constitución de 1978. 5.- Valores superiores del ordenamiento jurídico en España. 6.- Los principios informadores del ordenamiento constitucional.
    1.- ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.

     Esta constitución es la novena en la historia del constitucionalismo español, aunque algunas de ellas se quedarán en un mero proyecto o no llegaron a entrar en vigor. Se necesitaba una ley que permitiera la reforma de las Leyes Fundamentales del régimen franquista. Esto se consiguió a través de la Ley para la Reforma Política del 4 de enero de 1977, aprobada bajo la presidencia de Suárez. Con dicha ley se aprobaron o se reconocieron la convocatoria de elecciones libres, la legalización de partidos políticos y la instauración del bicameralismo. Una vez aceptado el carácter constituyente de las nuevas Cortes se inició una ponencia constitucional encargada de la redacción de un borrador de la constitución que de materializó en texto definitivo aprobado el 31 de octubre de 1978 por el pleno del Congreso y del Senado, ratificado el 6 de diciembre por el pueblo español en referéndum y sancionado y promulgado por el Rey en sesión conjunta de ambas cámaras el 27 de diciembre, entrando en vigor el 29 tras su publicación en el BOE.
    2.- CARACTERES
        La Constitución se caracteriza por ser:
    Formal y escrita. Rígida en su reforma, se exige un procedimiento más severo y dificultoso que
    para cualquier otra norma jurídica.
    Consensuada, habida cuenta que su formulación fue el resultado del acuerdo de todos los miembros de las Cortes Constituyentes.
    Cerrada y codificada aunque necesita ser desarrollada por leyes orgánicas y ordinarias.
    Extensa por su gran cantidad de artículos.
    De origen popular, al ser elaboradas por unas Cortes democráticamente elegidas por el pueblo español, y posterior aprobación de dicho texto en referéndum.
    No es originaria, ya que deriva de otras constituciones europeas, en cuanto a instituciones y sistemas que, acorde con la realidad social y político-económica del país, mejor atendían a los intereses del pueblo y supusieran una ruptura con el sistema anterior.
    3.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO.
    Desde el punto de vista formal, se entiende la distribución de los preceptos a lo
    largo del texto constitucional.
    Por lo que la Constitución se organiza en un Preámbulo que recoge los motivos que impulsó la norma constitucional, 169 artículos repartidos en un Título Preliminar y 10 Títulos; 4 Disposiciones Adicionales, 9 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 1 Disposición Final. Título I aborda el tratamiento de los derechos y libertades, y el sistema de garantías.
    Título II, la Jefatura del Estado. Título III, las Cortes Generales. Título IV, el gobierno y la Administración. Título V, las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. Título VI, el Poder Judicial. Título VII, contempla el modelo económico. Título VIII, regula la organización territorial del Estado. Título IX, Tribunal Constitucional. Título X, la reforma constitucional. Desde el punto de vista material, se entiende las partes en que la Constitución se
    divide según la naturaleza de los preceptos que la integran.
    La doctrina distingue una parte dogmática: centrada en los principios programáticos que va a inspirar el nuevo orden político formado por el Título Preliminar y el Título I.
    Por otro lado, la parte orgánica establece la organización política y jurídica del Estado formada por el resto de Títulos, así como  los preceptos que definen la composición y funcionamiento de los órganos constitucionales y las relaciones funcionales y competenciales entre ellos.
    4.- CRITERIOS Y OPCIONES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978.
     
    El Título Preliminar recoge los criterios básicos sobre los que se establece el
    orden social, político, institucional y territorial del Estado, siendo éstos:
    A) Estado social y democrático de derecho: un régimen democrático se manifiesta cuando los ciudadanos participan de las decisiones del poder. Nuestra Constitución reconoce la soberanía del pueblo y consagra el pluralismo político y social, estableciéndose cauces adecuados de participación. En un Estado de Derecho los poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1).
    Sería importante decir que la primacía del principio de legalidad implica la sumisión del poder ejecutivo a la ley así como a la estricta legalidad de la acción administrativa y control jurisdiccional de la misma y la independencia y la imparcialidad de la justicia y el respeto de los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento por los poderes públicos. Además, para que un Estado sea de Derecho aparte de cumplirse estos principios ha de exigirse que este ordenamiento jurídico incorpore los derechos y libertades de las personas.
    El Estado de Derecho Social se define por el principio de socialidad del Estado (función reguladora dentro del orden social), con el fin de garantizar la consecución del máximo bienestar al mayor número de ciudadanos.
    B) Una Monarquía Parlamentaria: el titular de la Jefatura del Estado no es elegible y no tiene funciones ejecutivas, carece de responsabilidad y se confiere como árbitro y moderador de los órganos constitucionales.
    C) Una concepción de Estado Unitario descentralizado: se optó una solución intermedia de autonomía política basada en tres pilares fundamentales:      1) Es indisoluble la unidad de la Nación española. 2) Reconocimiento y garantía de derecho de autonomía de las diferentes nacionalidades y regiones que integran la Nación.    3) Solidaridad e igualdad entre nacionalidades y regiones y la igualdad entre todos los ciudadanos del Estado español.  El principio de autonomía determina la potestad reconocida de la CCAA para dotarse de un ordenamiento propio en el marco de un ordenamiento superior.
    D) Sistema Parlamentario Bicameral: en el que el Congreso es la Cámara de representación de los ciudadanos en cumplimiento del pluralismo político y la participación democrática (mayor protagonismo en la vida parlamentaria), mientras que el Senado es la Cámara de representación territorial en cumplimiento del reconocimiento del derecho a la autonomía (dada a ser una cámara de segunda reflexión y deliberación)
    E) Organización del poder en la Constitución de 1978: hay que distinguir entre:
    La organización de los poderes del Estado. La organización territorial del poder.
    La organización de los poderes del Estado:
    España se incorporó al mundo democrático, tras cuarenta años de dictadura, estableciendo una división de poderes, basado en controles, pesos y contrapesos, al objeto de evitar el abuso de poder del régimen anterior. De los tres órganos en que se divide el poder, el Gobierno asume el papel protagonista de la vida política, otorgándole una serie de funciones importantes, así como de los instrumentos adecuados. Se establece un sistema bicameral, siendo imperfecto ya que el Congreso de los Diputados es la Cámara predominante en materia legislativa y la única que puede pedir responsabilidades al Gobierno. Por otra parte, el Senado queda reducido a una cámara de segunda lectura que retrasa el procedimiento legislativo, y muy lejos del mandato constitucional como cámara que representa los intereses autonómicos. El Poder Judicial (Título VI) es un poder autónomo e independiente respecto a los demás poderes, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y dedicación absoluta a sus fines. Dicha independencia tiene que ser compatible con el principio de responsabilidad y sometimiento a la ley, configurándose en uno de los pilares básicos para el Estado de Derecho. La opción constitucional por una Monarquía parlamentaria indica que el Rey tiene un papel representativo, moderador y arbitral en las relaciones de los órganos constitucionales, con atribuciones perfectamente tasadas en la Constitución.  
    Por otro lado, la organización territorial del poder, a través del artículo 137 establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y CCAA que tienen autonomía para gestionar sus propios intereses.
    La Constitución introduce el Estado autonómico como modelo intermedio entre
    un Estado unitario y el Estado federal.
    El Estado Autonómico se sustenta en 3 pilares fundamentales: unidad (constituyente, en el ordenamiento, económica, jurisdiccional y en la igualdad de trato), autonomía (capacidad de autogobierno a través de distintas potestades) y solidaridad. La autonomía comporta un conjunto de facultades manifestándose en cuatro aspectos: autonomía normativa, autonomía financiera, autonomía de organización y autonomía administrativa, siendo de acuerdo con los principios constitucionales.
    5.- VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN ESPAÑA.
    El artículo 1.1 reconoce como valores superiores la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político. Los valores superiores representan los ideales que una comunidad decide erigir como sus máximos objetivos a desarrollar por el ordenamiento jurídico. Los valores cumplen una triple dimensión:    a) Fundamentadora: núcleo básico e informador de todo el sistema jurídico.    b) Orientadora: dirigen el ordenamiento hacia unas metas o fines.    c) Crítica: criterio para juzgar hechos o conductas.
    También los valores superiores contribuyen a la función de legitimidad, haciendo ver a los ciudadanos que la obediencia al derecho tiene buenas razones para producirse. Por su parte, la Justicia como valor superior ha de entenderse como el fin ideal al que ha de tender todo el ordenamiento jurídico de un Estado, con el fin de proveer a cada uno lo que se merece.  El valor pluralismo político está relacionado con la libertad ideológica, de pensamiento, etc. El mayor ejemplo del pluralismo político son los partidos políticos. El pluralismo, en todas sus facetas, esta relacionado con otros derechos de participación reconocidos constitucionalmente (derecho de asociación, de reunión y manifestación, libertad de expresión, etc.)
    5.1.- La dignidad como elemento clave del sistema constitucional
    El hombre tiene derechos que le son inherentes y no nacen de una concesión de la sociedad. La dignidad de la persona es anterior a la Constitución por lo que ésta no la otorga, sino que la reconoce. La dignidad humana se manifiesta, según HÄBERLE, como un principio constitucional portador de los valores sociales y de los derechos de defensa de los hombres. PRIETO SANCHÍS, establece que históricamente los derechos humanos tienen que ver con la vida, la dignidad, la libertad, la igualdad y la participación. Los derechos fundamentales serán aquellos que sirven a estos valores, sin la referencia a los cuales resultaría incompleto su estudio.
    El valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona es reconocido en el artículo 10.1 de la CE constituye el germen de unos derechos que le son inherentes. Este artículo cumple una triple función:
    Legitimadora del orden político en sí mismo y del ejercicio de todos los líderes públicos.
    Promocional que determina en los poderes públicos una lucha por su respeto.
    Hermenéutica, ya que la dignidad de la persona de convierte en pauta interpretativa de todas las normas, tanto a nivel interno como supranacional.
    La dignidad es un principio fundamental de referencia y razón de ser de los
    derechos y libertades y del propio Estado Social y Democrático de derecho.
    La dignidad de la persona humana y su aseguramiento implica que no se produzca menosprecio para la estima que merece la persona y que se dé cumplimiento a las exigencias que se derivan de la dignidad, es decir, a la condición del hombre como ser racional, igual, libre y capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno.
    Todos los poderes públicos deberán asegurar el desarrollo de la dignidad humana y también estos poderes deben evitar cualquier afectación a la misma.  La dignidad prohíbe que la persona sea un mero objeto del poder del Estado e impone a los poderes públicos sí acción promotora en tanto están vinculados directamente a la Constitución en un sentido material y formal. También, la dignidad ordena la actuación general del Estado evitando las infracciones o las omisiones legislativas, judiciales o administrativas; limita y controla al poder; asegura la libertad y la autodeterminación de la persona humana e interpreta la unidad del pueblo.
    5.2.- El valor libertad
    La libertad como valor superior del Ordenamiento Jurídico parte del artículo 10. De acuerdo con el TC, la Constitución al proclamar el valor superior de la libertad está consagrando el reconocimiento de autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presentan de acuerdo con sus propios intereses, condiciones y preferencias.
    Tradicionalmente se ha distinguido entre libertad negativa y libertad positiva. Para BOBBIO la libertad negativa se presenta cuando un sujeto tiene la posibilidad de obrar o no obrar sin ser obligado a ello o sin que se lo impidan otros sujetos, mientras que la libertad positiva el sujeto tiene la posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, de tomar decisiones sin verse determinado por la voluntad de otros. Se trata de distinguir entre libertad de acción y la libertad de decisión o de autodeterminación. A su vez, el TC reconoce dos dimensiones del concepto de libertad por un lado una dimensión ideológica que tiene la opción de adoptar una determinada posición intelectual ante cualquier aspecto de la vida y otra dimensión externa que consiste en poder desarrollar en la práctica la posición intelectual sin sufrir una sanción ni padecer la ingerencia de los poderes públicos.
    5.3.- Valor igualdad
    La igualdad también constituye una manifestación de la dignidad humana, al
    igual que la libertad.
    El Estado deberá de permitir el ejercicio de los derechos y libertades pero impidiendo que se potencien las desigualdades. La igualdad sólo de lesiona si se da un tratamiento distinto ante una situación idéntica. Como manifiesta JIMÉNEZ CAMPO, la igualdad constituye una parte de legitimación del Orden Jurídico en su conjunto y debe de presentarse como un elemento de interpretación para el entendimiento de sus diversas concreciones.
    En la Constitución hay distintas referencias a la igualdad, destacando las tres siguientes: El artículo 1.1 no es una mera declaración sino que tiene una eficacia trascendente de modo que toda situación de desigualdad persistente a la entrada en vigor de la Norma Constitucional deviene incompatible con el orden de valores que la Constitución, como Norma Suprema, proclama. El artículo 9.2 defiende la igualdad material, real y efectiva que implica un elemento transformador de la actuación estatal. El artículo 14 no es un derecho fundamental, sino que constituye un principio constitucional que inspira todo el sistema de derechos y libertades.
    El principio genérico de igualdad consagra el principio de que las leyes y sus aplicaciones deben considerar a los ciudadanos como iguales sin hacer distinciones, distinguiéndose así entre igualdad en la ley y una igualdad en la aplicación de la ley. La igualdad en la ley es la obligación de tratar de modo igual lo que es igual, pero permite trata de modo diferente lo que es diferente. El principio de igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en relación con el cual se invoca (derecho relacional). La igualdad en la aplicación de la ley es una manifestación absoluta. El legislador define el derecho en la ley, el aplicador de la misma no puede realizar entre los titulares de los derechos más diferenciaciones que las establecidas  legalmente, en todos los actos de aplicación.
    Los poderes públicos han de asegurar la eficacia de los derechos de igualdad y libertad ejerciendo funciones prestacionales encaminada a protegerlos y a conseguir su efectividad, sentido que debe entenderse en el artículo 9.2. Dicho artículo (art. 9.2) es una manifestación fundamental del elemento social del Estado en cuanto a imposición en los extremos reflejados, por otra parte el art. 9.1 es una manifestación fundamental del elemento jurídico del Estado (sujeción de los poderes públicos y ciudadanos a la CE); así como el art. 9.3 cuando proclama los principios jurídicos generales que deben regular la actuación de estos poderes públicos y en su actividad promotora de la igualdad y libertad efectivas.
     
    6.- LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCCIONAL.
     
    Vienen reconocidos en el Artículo 9.3. Estos principios cobran valor en función de los demás, si bien se consideran como principales: el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica
     Así, el principio de legalidad: es una garantía esencial de nuestro Estado, cuyo último significado es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponde a los ciudadanos depende exclusivamente de la voluntad de sus representantes. Según Rubio Llorente, el principio de legalidad sirve para efectuar la
    realización jurídica de los valores igualdad y libertad: los hombres son libres en la medida en la que están sujetos sólo a la ley, e iguales porque esta ha de ser aplicada por igual a todos.
    El principio de seguridad jurídica: responde al sentimiento individual que exige conocer de antemano cuales son las consecuencias jurídicas de los propios actos. El Artículo 9.3 implica que el legislador debe de perseguir la claridad normativa. El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos está relacionado con el valor de justicia y el derecho a la igualdad. Una norma es arbitraria si establece una discriminación o carece de toda explicación racional.
    TEMA III: PODER CONSTITUYENTE Y REFORMA CONSTITUCIONAL
    Índice: 1.- El poder constituyente. Introducción. 2.- Concepto de poder constituyente. 3.- La reforma constitucional. Introducción. 4.- Delimitación conceptual de reforma constitucional. 5.- Los procedimientos de reforma constitucional. 6.- Los limites de la reforma constitucional. 7.- La reforma constitucional en la Constitución española.
    1.- EL PODER CONSTITUYENTE. INTRODUCCIÓN.
    La existencia de un texto constitucional implica la consideración de tres momentos históricos diferentes en el proceso de organización del Estado: Primero,  según la propia génesis de la Constitución (su proceso de formación y creación). Segundo, la conformación del texto constitucional. Y, tercero, el funcionamiento y atribuciones de los poderes constituidos. Por tanto, debe resaltarse que, los poderes constituidos son posteriores al Poder Constituyente, que es el que ha dado lugar al nacimiento del texto constitucional. A pesar de que no existe un concepto único y excluyente, podemos definir al Poder Constituyente como el Poder en virtud del cual en un pueblo se da una Constitución que regule su propia convivencia. Según Alzaga habría dos fuentes diversas: la norteamericana (Constitución federal norteamericana de 1787) y la francesa (sendas Constituciones de 1791 y 1793).
    2.- CONCEPTO DE PODER CONSTITUYENTE.
    2.1. Sobre el origen y la evolución.
    [Existen dos puntos de partida: la Teoría del Poder Constituyente de Sieyés (1789) y la
    Constitución federal de 1787).]
    Fue Sieyés quien en su obra “¿Qué es el tercer Estado?” elaboró de forma coherente y sistemática una teoría del Poder Constituyente, al reconocer que la Nación tiene un “poder constituyente” distinto al resto de poderes instituidos en la propia Constitución – Legislativo, Ejecutivo y Judicial  que no siendo posible que sea ejercido por la propia nación directamente, lo será a través de unos representantes extraordinarios. Sieyés basaba su teoría en que la Nación soberana no queda sujeta a las previsiones por ella misma establecidas para con los poderes estatales creados; existiendo la Nación antes que todo: es el origen de todo. Su voluntad es siempre legal y es ley misma. Antes que ella y por encima de ella sólo existe el Derecho Natural.
    Sin embargo, con anterioridad a su teorización, la idea de existencia de un poder superior había sido reflejada en los pactos religiosos o Convenants, y basada, sobre todo, en la experiencia en torno al proceso de independencia de las colonias americanas. Si Sieyés excluía la participación directa del pueblo en el proceso constitucional, por el lado norteamericano, el Poder Constituyente se ejerce a través del Pueblo como único detentador de poder. En ambas teorías existen dos coincidencias: el concepto jurídico de Poder Constituyente es reproducción del concepto político de la soberanía popular y que la naturaleza del Poder Constituyente es la propia de un poder soberano. En conclusión; la vertiente norteamericana atribuía el Poder Constituyente al Pueblo, no como Sieyés que hacía referencia a unos representantes extraordinarios, coincidiendo ambas teorías en los conceptos de soberanía popular y la naturaleza como poder soberano. 2.2. Concepto de Poder Constituyente. En una primera aproximación podemos referirnos a él como el Poder en virtud del cual un pueblo se da una Constitución que regula su propia convivencia. Se trata de un acto de soberanía popular del máximo poder existente en un Estado. Aunque fue Sieyés quien en su obra “¿Qué es el tercer Estado?” elaboró una teoría del Poder Constituyente, distinto al resto de poderes instituidos en la propia Constitución; ya en la proclamación del primer texto constitucional, la  Constitución norteamericana de 1787, los constituyentes de la misma comienzan con la fórmula “Nosotros el Pueblo de los EEUU”.
    Schmitt se ha referido al mismo como “la voluntad política cuya fuerza o autorizad es
    capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política”.
    Lucas Verdú postuló que es “la voluntad originaria, extraordinaria y soberana de una
    comunidad que dicta las normas fundamentales para la organización y funcionamiento de su convivencia política”.
    Torres del Moral dijo que era “la voluntad política del pueblo que decide sobre su
    propia existencia democrática”. Según Vega, mediante el Poder Constituyente “se pretende controlar y limitar en
    nombre de la voluntad soberana del pueblo, la voluntad no soberana del gobernante”. En conclusión; estamos ante un poder que tiene la potestad de proclamar la Constitución de un Estado, adaptándola a los deseos de la Nación. Se trata, por consiguiente, de una facultad de expresión de la soberanía popular, que permite a la Nación proclamar las normas jurídicas supremas del Estado, fuente del resto del ordenamiento jurídico del mismo.
    2.3. Características del Poder Constituyente.
    Como características fundamentales del Poder Constituyente originario, tenemos:
    1.- Originario e inmanente.
    Originario en cuanto que no se deriva de ningún otro poder, siendo fuete de los restantes poderes públicos. Inmanente porque es el signo de soberanía popular.
    2.- Extraordinario. Que tiene como misión establecer el orden en el Estado. 3.- Permanente. No se agota con la promulgación del texto constitucional según el principio de la voluntad general. 4.- Soberano. Es la instancia suprema de la cual nace la Constitución y sirve de fuente de las demás normas.  5.- Autónomo e Ilimitado.  Autónomo porque no está sujeto a las demás normas o reglas de procedimiento. Ilimitado porque no tiene límites a su ejercicio salvo: Derecho Natural, principios democráticos y Derecho Internacional ocasionalmente.
    6.- Unitario e Indivisible. Las decisiones quedan supeditadas a la voluntad general, lo que supone el principio de soberanía popular. 7.- Revolucionario. Organiza la sociedad política creando el ordenamiento jurídico pertinente, ubicándose fuera y por encima de él. En conclusión; las características del Poder Constituyente son: originario e inmanente, extraordinario, permanente, soberano, autónomo e ilimitado, unitario e indivisible y revolucionario.
    2.4. Clasificación del Poder Constituyente.
    La Constitución si desea conserva r su carácter normativo y ajustado para regular efectivamente la sociedad, debe proceder de adecuarse a las nuevas condiciones introduciendo reformas en su texto. Es tradicional en la doctrina distinguir entre Poder Constituyente originario y Poder Constituyente constituido.
    El originario es el poder de crear una Constitución. Es “el Poder de los Poderes”, es
    decir, un poder de naturaliza metajurídica que da lugar a la Norma Fundamental. Existen otras clasificaciones del Poder Constituyente en virtud a dos criterios fundamentales: - Según el órgano que lo ejerce, podrá haber Originario y Derivado. - Según cómo se manifiesta, podrá haber Revolucionario o Normal, dependiendo de si la modificación ha producido o no una ruptura de hilo constitucional. El Poder Constituyente actúa en dos momentos históricos diferentes, el de la creación de la Constitución, que se denomina Originario, y el que posibilita la revisión de la Constitución, adecuando el texto a las nuevas necesidades de la sociedad que pretende regular, que se denomina Derivado o Instituido. El originario es el poder de hacer la Constitución de forma global, unitaria y completa.
    El Instituido, derivado o constituido, de reforma o de revisión es el poder de revisar o reformar la Constitución que fija las normas relativas al ejercicio del poder, bien por falta de previsiones constitucionales, bien por falta de adecuación de esas previsiones a las modificaciones políticas y/o sociales. diferencia del originario, que es previo a la Constitución, el derivado o instituido
    está regulado en la propia Constitución donde obtiene su legitimidad, siendo la propia Constitución quien establece los límites a su poder de reforma, es decir, el primero actúa sin estar sometido a procedimiento o norma alguna y el segundo actúa según los
    procedimientos establecidos en el propio texto, estando, por tanto, el poder derivado sujeto a limitaciones materiales y formales previas. Otra diferencia es que el originario tiene el poder de hacer un texto constitucional completo y el carácter global, mientras que el derivado o instituido sólo le queda reservada la reforma parcial del texto y no su totalidad.
    2.5. Titularidad del Poder Constituyente.
    La conformación del Estado Constitucional implica la pretensión de que una determinada sociedad se organice políticamente según unos principios que garanticen la seguridad jurídica, la organización de los poderes del Estado, así como la proclamación de la Soberanía nacional.
    Con anterioridad al fin del Antiguo Régimen y al inicio de la era Constitucional, no existían formulaciones teóricas sobre este determinado poder que puede organizar políticamente la Comunidad; siendo la razón el sistema empleado por la monarquía absoluta, totalitaria. Con el advenimiento del Estado liberal, dos aspectos vendrían a cambiar el planteamiento inicial:
    a) La necesidad de justificar los profundos cambios políticos, económicos y sociales, mediante procesos revolucionarios. b) La aprobación de la Soberanía nacional, que consideraba al pueblo como el origen de todo poder.
    De esta forma, el Estado Constitucional nace como un acto emanado de la voluntad del pueblo, no reconociendo por tanto poder superior al de esta voluntad; lo que cambia es el titular de la misma, que de ser detentada por una única persona o familia pasa a serlo por la totalidad de la nación o pueblo. Las primeras manifestaciones sobre la existencia del poder constituyente se encuentran intrínsecamente unidas al principio de soberanía nacional.
    El Poder Constituyente reside en el pueblo, titular de un poder soberano, absoluto, ilimitado, permanente y sin control jurisdiccional, pues sus actos son políticos-fundacionales y no jurídicos. El poder del pueblo es anterior al derecho, fuente del derecho, esencia del derecho e, igualmente, modificatorio de todo el derecho. Esta afirmación no obsta, para que el pueblo delegue, por voluntad propia y mediante las correspondientes cláusulas constitucionales, en determinados poderes instituidos cuando va a ejerceré el poder de reforma constitucional.
    Distinto de la titularidad, son las formas de manifestación de la actividad constituyente originaria, la cual puede ser por: Aclamación; es un mecanismo de democracia directa, propia de las sociedades democráticas primitivas. Asambleas Constituyentes; son órganos representativos, distintos de los Poderes constituidos, que se crean y eligen con la misión específica de elaborar y aprobar una Constitución. Convenciones Constituyentes; son órganos representativos, comisionados para preparar un proyecto de Constitución para que se someta a ratificación del pueblo. Plebiscito Constituyente; se trata de una convocatoria de consulta popular sobre el Proyecto de Constitución elaborado por la Convención o Asamblea.
    3.- LA REFORMA CONSTITUCIONAL. INTRODUCCIÓN.

    En los albores del constitucionalismo escrito se propagó la idea de inmutabilidad de la Constitución, como garantía a los logros alcanzados. Lowenstein indicó que una Constitución ideal sería aquella que pudiera prever todos los desarrollos futuros de la comunidad, tanto en el orden político, como social, económico y cultural; pero no existe en la realidad. La Constitución refleja la historia de una nación, pero también la situación política, económica, cultural y social del momento en que se crea. La realidad constitucional demuestra que los cambios constitucionales son relativamente frecuentes, superándose la idea del constitucionalismo revolucionario de petrificar las Constituciones. Sabido es que existe un desfase entre la realidad legal y la socio-política que convierten al derecho en algo inservible, lo que va a determinar la necesidad de acomodación derecho-sociedad. Se hace necesaria la inevitable acomodación de la Constitución a la realidad constitucional, hecho que debe producirse a través de la reforma o la mutación constitucional. La idea de cambio constitucional se materializó en la Constitución federal norteamericana de 1787 y en las francesas de 1791 y 1793. La norteamericana proclamaba solemnemente que “un pueblo tiene siempre el derecho de cambiar, reformar y revisar su Constitución. Una generación no puede imponer sus leyes a generaciones futuras”. Tradicionalmente, la reforma se ha entendido como un mecanismo que sirve para colmar las lagunas, pero también sirve para adaptar la realidad jurídica a la realidad política, es una garantía que permite preservar la continuidad jurídica del Estado, y protege al texto constitucional de una ruptura violenta. De Vega indicó que la reforma constitucional tiene por objeto ser instrumento de adecuación entre realidad jurídica y política.
    Es una institución básica de garantía, así, la reforma constitucional es vital para asegurar la adaptación de la Constitución a la realidad cambiante. Al requerir para modificar la Constitución un procedimiento más rígido, se refuerza la distinción entre la Constitución, entendida como Ley Suprema, ley de leyes y la ley ordinaria. Según Villaamil, la mayoría coyuntural no puede modificar la Constitución para adecuarla a sus intereses partidistas.
    Vanossi afirmó que “la materia constitucional es una técnica que se apoya en la visión
    adecuada de los hechos y de las fuerzas que mueven a  los hechos para construir, sobre esa base, el ropaje legal del Estado”. Hoy en día, la casi totalidad de Constituciones tienen un carácter rígido, y así debe de ser, previéndose procedimientos más o menos agravados, que toda vez que actúen como garantía de la máxima Garantía jurídica que es la Constitución, no impidan, sin embargo la propia reforma constitucional. Hay que destacar su consideración como mecanismo de defensa constitucional, con lo cual el ámbito de la Teoría de la Constitución también se ve afectado, en palabras de
    Álvarez Conde, puesto que el tema de la reforma constitucional hay que plantearlo desde la Constitución como norma jurídica, habiendo dejado de ser, con carácter prioritario, un instrumento fundamental para adecuar la Constitución a la realidad, función ésta que ya desempeña la interpretación y convirtiéndose en una garantía
    excepcional, según indica Pérez Royo.

    4.- DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE REFORMA CONSTITUCIONAL.

    Ningún texto constitucional puede pretender ser inmutable, y por tanto debe tener previstos los mecanismos de reforma necesarios para su permanente adecuación. En el proceso de adecuación del texto constitucional a la sociedad, consideramos en
    términos generales tres supuestos: 1) La quiebra constitucional.
    Supone el máximo grado de inadecuación del texto constitucional a la sociedad que pretende regular. Implica una reforma completa de la Constitución. En realidad no se trata de una reforma sino de la creación de otro texto constitucional diferente. Puede responder  a dos aspectos por los que se haya producido: - Por Destrucción de la Constitución, por un cambio en la situación política, de tal forma, que haya cambiado el titular del Poder Constituyente. Por ejemplo, con el paso de las Monarquías limitadas a las Parlamentarias o Repúblicas. - Por Suspensión de la Constitución; en este caso no cambia la titularidad. Representa el grado máximo de reforma constitucional.
    2) La mutación constitucional.
    Tiene lugar cuando en la norma constitucional se produce un cambio de significado y contenido, sin que haya sido alterado el texto escrito. Como indica Lucas Verdú, se debe a la incongruencia entre las normas constitucionales y la realidad constitucional. Se deben fundamentalmente a: a) Actividad parlamentaria. b) Decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional constituye uno de los medios más frecuentes de mutación constitucional. c) Que no sea ejercida determinada atribución por su titular, quedando en desuso. d) Pueden destacarse las Convenciones en el mundo anglosajón, la cortesía parlamentaria, la costumbre… 3) La reforma constitucional propiamente dicha.
    En este caso, implica necesariamente una modificación en el texto constitucional.  Es consecuencia del poder derivado y sus mecanismos de actuación están previstos en la propia Constitución vigente. Aunque teóricamente puede afectar a la totalidad del texto constitucional, se emplea para reformas parciales, ya que en caso contrario, realmente sería un caso de quiebra constitucional. Según De Vega, tres  son los aspectos en que opera la reforma en la moderna organización constitucional democrática: Instrumento de adecuación entre la realidad político-jurídica. Mecanismo de articulación de la continuidad jurídica del Estado. Instrumento básico de garantía.
    5.- LOS PROCEDIMIENTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
    Una Constitución no sólo debe de ser normativa, sino también debe de ser rígida.
    Según Lord Bryce, existen Constituciones flexibles que son aquellas que, por no ocupar una posición superior a las del resto de las leyes, y por emanar de la misma autoridad que dictó aquellas, pueden ser modificadas por el procedimiento legislativo común u ordinario. Por el contrario las rígidas son aquellas que se sitúan en un nivel superior al de las leyes ordinarias, y serán reformadas mediante la observación de un procedimiento complejo que obstaculice su modificación, con el fin de respetar los intereses de los grupos sociales. Esta teorización viene a coincidir con la clasificación entre Constituciones escritas y no escritas. Los procedimientos de reforma constitucional varían en virtud del grado de flexibilidad y rigidez que tenga el texto constitucional. En términos generales, los procedimientos de Reforma son: a) Que se atribuya a un Órgano Especial que actúa como Asamblea Constituyente. Como por ejemplo, lo establecido en la Constitución Norteamericana 1797. b) Que se atribuya al Parlamento. En este caso: - Si la Constitución es flexible, sólo es necesario que la reforma sea aprobada por el Parlamento y con los procedimientos utilizados para las leyes ordinarias. Como por ejemplo, en el constitucionalismo británico. - Que se exija la aprobación por mayorías cualificadas. En el caso de existencia de dos Cámaras la reforma ha de ser aprobada en ambas; pudiendo en ocasiones ser en aprobación conjunta. - Que sean necesarias votaciones sucesivas, implicando la disolución del mismo, y es el próximo el que puede aprobarla. Los procedimientos anteriores, pueden llevar aparejado la necesidad de Referéndum. En cuanto a quién corresponde la iniciativa de Reforma Constitucional, tenemos: - Que corresponde exclusivamente al Parlamento. Ya no es una fórmula utilizada, siendo habitual de los primeros Estados constitucionales. - Que corresponda al Ejecutivo. Propio de los regímenes autoritarios. - Que sea compartido por el Ejecutivo y el Parlamento. Es propio del constitucionalismo actual en el continente europeo. - Que parta de la iniciativa popular, necesitando la misma de una serie de firmas de los ciudadanos. El caso más representativo es la Confederación Helvética [Suiza].
    6.- LOS LÍMITES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL.

    El Poder Constituyente originario no puede tener límites, como consecuencia del principio de la soberanía nacional y de la democracia. En un primer momento, podemos hablar de límites absolutos, como aquellos que, bien por voluntad expresa del Poder Constituyente, bien por deducción implícita de la normalización del sistema, no pueden, en modo alguno, superarse, y de los límites relativos, que pueden superarse a través de procedimientos especiales predeterminados.
    También podemos distinguir entre límites heterónomos, que no derivan de la propia Constitución, sino que proceden de fuentes distintas al texto constitucional y límites autónomos, que vienen impuestos por el propio ordenamiento constitucional. Los límites que pueden contener los textos constitucionales pueden agruparse en los siguientes apartados: - De carácter temporal. Algunos textos constitucionales imponen el paso de determinado número de años antes de que pueda efectuarse una reforma. Por ejemplo, la Constitución Norteamericana 1787. - Por su extensión. La reforma constitucional puede ser parcial o total. Indicar que el texto vigente español permite la reforma total del mismo. Límites formales. Los órganos constitucionales han de respetarlas formalidades prescritas para ello en el texto constitucional. Por lo tanto, las modificaciones fuera de los cauces previstos, serán absolutamente nulas e ineficaces. Límites materiales o de contenido. Las cláusulas de intangibilidad:
    Existen Constituciones que prohíben la reforma de determinados contenidos, o de determinadas instituciones. Un ejemplo es la Ley Fundamental de Bonn de 1949 o la Constitución italiana 1947. En definitiva, lo que interesa manifestar es que los preceptos de esta naturaliza se erigen en obstáculos insalvables y son expresión extrema de la rigidez constitucional que obedece a unas concretas circunstancias históricas. Los autores del libro, junto con Torres del Moral opinan que la única cláusula de intangibilidad aceptable es la que protege el principio democrático.
    En la vigente Constitución española, no existen esta cláusulas pétreas. El control de constitucionalidad es admisible sólo para verificar el cumplimiento de las reglas de procedimiento y, en caso de estar fijados límites expresos, para fiscalizar, en primera instancia, el respeto de los “contenidos protegidos”.
    7.- LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

    A la reforma constitucional dedica nuestra Constitución el Título X, cerrando, de esta forma, la parte articulada del texto. La configuración que del instituto de la reforma hace la CE, permite asegurar la primacía constitucional, como Ley de leyes, debido a las trabas impuestas para proceder a la revisión constitucional. La iniciativa para la reforma se otorga al Gobierno y al Parlamento, como órganos centrales, así como a los órganos de las CC.AA como consecuencia de la configuración del Estado español como un Estado autonómico y descentralizado.
    No contempla ninguna cláusula de intangibilidad y permite la revisión total del
    texto. 
    Según la materia que se pretenda reformar, existen dos clases de procedimientos: el procedimiento agravado y el procedimiento ordinario.
    1.- Procedimiento Agravado.
    Cuando la reforma afecta a: Título Prelimitar. Secc. 1º DEL Cap. II del Título 1 (derechos fundamentales y libertades
    públicas). Título II (De la Corona). Revisión total. Proceso: 1) Aprobación proyecto de la reforma por mayoría cualificada de 2/3 de los
    miembros de las Cámaras legislativas. 2) Disolución de las CG. 3) Convocatoria de elecciones generales. 4) Ratificación del proyecto de reforma por mayoría de 2/3 de las nuevas Cámaras elegidas. 5) Ratificación de la reforma por el pueblo en referéndu,.
    2.- Procedimiento Ordinario.
    Cuando no afecte a las materias antes señaladas para con el procedimiento agravado. Proceso: 1) Aprobación proyecto de la reforma por mayoría cualificada de 3/5 de cada
    Cámara. Si no se logra esta mayoría en el Senado y siempre que el proyecto hubiera obtenido la mayoría Absoluta en éste (Cámara Alta), el Congreso podrá aprobar la reforma por mayoría de 2/3. 2) La reforma se someterá a referéndum, solamente, cuando lo solicite, dentro de los 15 días siguientes, una décima (1/10) parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Límite: no se podrá iniciar el proceso de reforma en tiempos de guerra o en Estados  de Alarma, Excepción o Sitio. Únicamente se podría continuar el procedimiento ya empezado con anterioridad. La Constitución 1978 ha sido reformada dos veces: Art. 13.2.- Según el Tratado de Maastrecht, en virtud del cual se reconocía el derecho de sufragio pasivo a los extranjeros para las elecciones municipales. Art. 135.- Con motivo en las exigencias comunitarias para la estabilidad presupuestaria.  
    TEMA IV: LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN. LA JUSTICIA
    CONSTITUCIONAL.  
    (LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN A TRAVÉS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)

    Índice: 1.- Orígenes y desarrollo de la justicia constitucional. 2.- Fundamentación teórica de los diversos sistemas de justicia constitucional. 3.- Modelos clásicos de jurisdicción constitucional. 4.- El Tribunal Constitucional español. Naturaleza y caracteres. 5.- El Tribunal Constitucional y la interpretación constitucional.
    1.- ORIGENES Y DESARROLLO DE LA CONSTITUCIÓN. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL.
    La Justicia Constitucional tiene su origen en los inicios de la historia de EEUU como República Federal, concretamente se suele definir su nacimiento en la célebre sentencia que pronunció el Juez Marshall (caso Marbury contra Madison).- La jurisdicción constitucional surge como reacción cautelar ante la desmesura en las actuaciones de un legislador democráticamente legitimado. Los recelos que surgen en EEUU frente a la falta de limitación del poder legislativo traen como principal consecuencia el periodo comprendido entre la independencia de las colonias americanas y la Convención de Filadelfia.-
    En EEUU se piensa que la autoridad de los legisladores no va más lejos de los poderes establecidos, al ser la Constitución de donde vienen sus poderes.- La constitución es una superordenación que implica la existencia de órganos que puedan imponer una subordinación de los otros preceptos y actuaciones. Si se admite que la Constitución es la Ley Suprema del Estado y que exige un procedimiento especial para llevar a cabo su reforma, resulta evidente que el legislador no puede aprobar ninguna ley que sea contraria a ella, pues de lo contrario violaría la Constitución.-
    La defensa de la Constitución supone que la ley debe ser conforme al contenido del texto constitucional de tal forma que una ley que sea contraria no debe aplicarse, lo que determina la necesidad de que exista un órgano que permita determinar la constitucionalidad de las leyes y que declare la nulidad o la no aplicación, de aquellas que vulneren la Constitución.-
    Esta idea de supremacía de la Constitución, en especial de los textos rígidos, determino el nacimiento del control de constitucionalidad. Totalmente diferente es la experiencia europea, ya que la tardía aparición del control de la constitucionalidad en Europa se debe a dos motivos principalmente:
    -La constitución consiste fundamentalmente en la existencia del poder legislativo, del Parlamento. Nada pues que menoscabe la autoridad del
    Parlamento puede resultar políticamente aceptable.
    -El número de ciudadanos con derecho a participar en los asuntos
    políticos era muy reducido.
    En Europa, el principio de división de poderes no pudo impedir que se considerara la superioridad del poder legislativo como consecuencia de su legitimidad democrática, de forma que el juez estará sometido a la ley, no pudiendo juzgarla.
    El concepto de soberanía del Parlamento junto a la consideración de que la Constitución se encuentra situada al mismo nivel que la legislación ordinaria determina que el Parlamento es superior a ella y su único interprete por lo que todo ello determinó un tardío control constitucional de la ley. Únicamente con el transito al constitucionalismo democrático fueron los inicios e incorporación de la justicia constitucional pero que se generalizaría de manera decisiva en la Segunda Guerra Mundial. Todo comenzará por reivindicar la sustancialidad del Derecho frente a la ley como límite a la voluntad de la legislatura, apelando a un control de la doble legalidad Constitución-Ley, directamente orientado al control de las leyes.-
    Fue precisamente la crisis de la concepción (soberanía parlamentaria) unido al surgimiento de los Estados Federales y la necesidad de garantizar de una forma eficaz los derechos reconocidos por los textos constitucionales, lo que provoco que en Europa se recibiera el concepto de Justicia Constitucional.-

    2.- FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA DE LOS DIVERSOS SISTEMAS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL
    La defensa de la Constitución puede confiarse a un órgano político o a órganos judiciales, teniendo cada uno de estos sistemas diversa motivación y justificación.
    2.1 Atribución a órganos políticos.
     Confiar la defensa de la Constitución a un órgano político parte de la de ella de tal forma que esta no es función que se pueda encomendar al juez, al que se le ha atribuido la misión de juzgar pero no el juzgar las leyes.
     Este tipo de control es característico del ordenamiento francés que se basa en la doctrina de la soberanía parlamentaria, bajo la influencia de SIÉYES, fruto de la cual no se permite a un órgano extraño al Parlamento invalidar una norma legal. En Francia, el Consejo Constitucional nace con la misión fundamental de salvaguardar y garantizar las nuevas competencias normativas otorgadas por el Texto al Gobierno, atribuyéndosele la facultad de pronunciarse sobre la constitucionalidad, tanto de los reglamentos de las Cámaras, como de las leyes orgánicas (también Tratados Internacionales). También le pueden remitir las leyes ordinarias antes de su promulgación.
     Los principales inconvenientes de este sistema se control serían tanto el reclutamiento de sus miembros como el modo de actuar, ya que se le puede hacer carecer de independencia, o convertirlo en un órgano que resuelva enfrentamientos políticos y no de jerarquía normativa que sería su verdadera función.
    2.2 Atribución a órganos judiciales.
    La defensa de la Constitución confiada a órganos judiciales se apoya en
    las siguientes consideraciones: 1.- La identidad  existente entre la contrastación de un hecho con una norma y
    entre la contrastación de una norma con una Ley de rango constitucional.
    2.-La imparcialidad judicial. 3.-Las ventajas que ofrece el procedimiento judicial con sus principios de
    publicidad, contradicción y garantía.
    Este sistema (el más arraigado) ha pasado por otorgar el poder del control de la constitucionalidad a los jueces por entender que son estos los únicos competentes para cumplir esta misión. En este sistema se pueden apreciar dos manifestaciones importantes:
    -Otorgar el control a todos los órganos judiciales (Control difuso) -Crear un Tribunal especial (Control concentrado). -Existe una tercera variante que es conferir la defensa de la Constitución a un
    solo Tribunal que ya existe y que es el máximo órgano judicial del Estado.
      Esta distinta atribución ha motivado la existencia de dos modelos clásicos de control de la constitucionalidad: el americano y el austriaco.-
    3. MODELOS CLÁSICOS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
    3.1 Sistema Americano.-
    Este sistema se apoya en la teoría general de las constituciones escritas, en la interpretación que el Tribunal Supremo hacia el texto de 1787 y en la mutación constitucional. Al ser obligación de los jueces la aplicación de la ley, en caso de conflicto entre una ley ordinaria y la Constitución, estos deben dar prioridad a la Constitución. No obstante, al no tener legitimidad para declarar la nulidad de la ley inconstitucional su actuación debe reducirse a su no aplicación. Las características más importantes de este modelo son:   -La declaración de inconstitucionalidad no es privativa del Tribunal Supremo sino que se hace a todos los jueces garantes de la primacía constitucional.  -La inconstitucionalidad solo puede plantearse en vía de excepción y con ocasión de un litigio principal.  -La declaración de inconstitucionalidad tiene efectos particulares.  -La declaración de inconstitucionalidad no supone la nulidad de la ley sino su mera inaplicación al caso. La Constitución de EEUU reconoce en su artículo 3 que el Poder Judicial queda depositado en el Tribunal Supremo y en los Tribunales inferiores que cree el Congreso. El vértice de la organización judicial corresponde al Tribunal Supremo cuyas decisiones son inapelables. El Tribunal Supremo está compuesto por nueve jueces que tienen carácter vitalicio, nombrados por el Presidente de los EEUU, correspondiendo al Senado la ratificación. La importancia del Tribunal Supremo se ha incrementado en la interpretación constitucional en materia de extensión del sufragio a las minorías y en materia de derechos civiles.
    El Tribunal Supremo Federal actúa como garante de la constitucionalidad de las leyes, aunque sus sentencias no pueden derogar las mismas, sino simplemente decidir su no aplicación.
    3.2 Modelo Austriaco.-
    Frente al modelo de jurisdicción difusa (americano), HANS KELSEN construye un modelo de jurisdicción concentrada basado en la atribución del control de la
    constitucionalidad a un órgano especial creado al efecto, con lo que se situaría como una especie de legislador negativo. La construcción de KELSEN se basa al considerar que la soberanía reside en el ordenamiento jurídico o en el Estado, no en el Parlamento, así como una modificación de la consideración clásica del Poder Legislativo, que actualmente reside, tanto en el Parlamento (legislador positivo) como en el Tribunal Constitucional (legislador negativo). El sistema austriaco se define por cuatro elementos:   1.- Un tribunal especial único con un sistema de designación que asegure la independencia de sus miembros respecto de los poderes clásicos; que sus componentes sean personas conocedoras de la ciencia del derecho; y que se mantenga alejado de la política para el cumplimiento adecuado de sus funciones.  2.- La posibilidad de acudir ante el mismo por vía de acción evitando el
    establecimiento de una especie de “acción popular” que abriese el camino a acciones
    numerosas y arbitrarias.  3- La nulidad absoluta de la ley declarada inconstitucional, nulidad que puede ser total, si se declara la inconstitucionalidad de toda la ley, o parcial, para el caso de que afectara solo a una parte de ella, quedando el resto de los preceptos no inconstitucionales.  4.- La eficacia erga omnes que tiene la declaración de inconstitucionalidad. Este sistema instaurado en la Constitución Austriaca ha funcionado en Alemania, Italia, la Constitución Española de 1931 y en el vigente régimen español con algunas variantes.
    3.3 Confluencia de los dos modelos.-
    En el desarrollo de los modelos examinados, sobre todo a partir de la Segunda Guerra Mundial ha perdido en parte su vigencia y ha sufrido modificaciones que hace que en la actualidad ninguno de los dos modelos se dé en su pureza. Así se le ha otorgado legitimidad a los tribunales ordinarios, por vía de excepción, para acudir ante el tribunal Constitucional y plantear una cuestión de inconstitucionalidad. En el caso de Alemania y España ha extendido sus competencias (del TC) a la protección de los derechos fundamentales. En los Estados compuestos le ha concedido a los Tribunales Constitucionales, el control del reparto competencial fijado constitucionalmente, entre los distintos entes territoriales, como en los casos de España, Alemania o Italia.  La expansión del control de constitucionalidad, ha determinado, de igual manera, que ordenamientos que, inicialmente adoptaron el modelo difuso de control de la constitucionalidad, hayan modificado sus planteamientos constitucionales, y hayan instaurado sistemas de control de constitucionalidad concentrado. Es el caso de la mayor parte de los Estados Latino-americanos.
    4.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. NATURALEZA Y CARACTERES.-
    El Articulo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de abril de 1979 (en adelante LOTC), define al Tribunal Constitucional como intérprete supremo
    de la Constitución, independiente de los demás órganos constitucionales y sometido sólo a la Constitución y a la ley orgánica que lo regula.
    El Tribunal Constitucional se encuentra directamente configurado por la Constitución en el Titulo IX (arts. 159 a 165 CE) y viene a cerrar el cuadro de instituciones constitucionales. Es un componente fundamental de la estructura constitucional. Ocupa una posición de supremacía y goza de independencia. La doctrina ha venido discutiendo entre la naturaleza jurisdiccional o política del TC. Aunque el TC está situado fuera del Poder Judicial, su naturaleza como órgano jurisdiccional viene configurada por tres elementos:
    1- Está compuesto por jueces. 2- Funciona por medio de procedimientos jurisdiccionales. 3- Sus decisiones adoptan la forma de sentencia.
    Se trata de un órgano que no puede actuar de oficio sino a instancia de parte, y está sometido y limitado por el Derecho. Estas características definidoras de su carácter jurisdiccional, no impiden que de la configuración del TC, no se puedan obtener elementos suficientes que muestren su naturaleza política, el TC participa en la función de dirección política del Estado, y lo hace, no solo al interpretar la Constitución, sino que puede llegar a controlar las competencias del resto de los órganos constitucionales del Estado, bien a través del control de constitucionalidad, bien en la resolución de conflictos. Aunque no sea el único intérprete, el TC es el principal intérprete de la Constitución y el único órgano capaz de vincular a todos los poderes del Estado. Esta posición lo convierte en Supremo intérprete de la Constitución, y de todo el Derecho que debe ser conforme a ella, y lo sitúa e una especie de pedestal por encima de los Poderes Públicos y de las Comunidades Autónomas.
    El TC no forma parte del Poder Judicial y está al margen de la organización de los tribunales de justicia (…). Se sitúa por encima del Poder Legislativo a través del control de constitucionalidad. Su posición preeminente respectos a los tres poderes se manifiesta a través del recurso de amparo y mediante la resolución de conflictos de competencia. Respecto a las CCAA, se sitúa por encima de ellas a través de la resolución de conflictos, del control constitucionalidad y a través de las impugnaciones del artículo 160.2 de la Constitución.
    4.1- La composición del Tribunal Constitucional.-
    El TC se compone de 12 miembros, nombrados por el Rey, y propuestos:  -Cuatro por el Congreso por mayoría de 3/5.  -Cuatro por el Senado por mayoría de 3/5.  -Dos por el Gobierno.  -Dos por el CGPJ. El primer problema que plantea esta composición es el número par ya que permite la posibilidad de empate en una votación final del Pleno. Este aspecto se solucionó por
    nuestro ordenamiento atribuyéndole al Presidente el llamado “voto de calidad”, de
    forma que en caso de empate resolverá la opción del mismo. Dicha solución rompe la posición jurídica de igualdad de los Magistrados, haciendo depender de uno de ellos la
    resolución del conflicto de constitucionalidad. Este problema podía haber sido solventado optando por un número impar en la composición del TC. El segundo problema se refiere a s u origen tripartito y en la designación de sus miembros por órganos políticos y politizados, que puede hacer depender la integra composición del TC de un solo partido y, por tanto, de una sola voluntad. La Constitución ha establecido una serie de frenos que son:   A-) La exigencia de una mayoría cualificada de 3/5 de los miembros de cada Cámara para la propuesta de los candidatos, lo que precisa de un acuerdo entre las distintas opciones políticas parlamentarias y la exigencia de la misma en el seno del CGPJ. B-) Los miembros del TC se elegirán por un periodo de 9 años, lo que impide que su elección coincida con los periodos de renovación de las Cámaras, del Gobierno y del CGPJ. Sin embargo, un partido que se mantenga dos o más legislaturas en el Gobierno puede influir decisivamente en la renovación de todos los Magistrados constitucionales. C-) La exigencia constitucional de una cierta cualificación técnico-jurídica para acceder a la condición de Magistrado constitucional. D-) El establecimiento de un rígido estatuto jurídico para los Magistrados constitucionales caracterizado por los siguientes elementos: 
     
    1- ) Un amplio abanico de incompatibilidades, similares a  las de los integrantes del Poder Judicial, salvo en lo relativo a la pertenencia a partidos políticos.  2- ) El reconocimiento de la inviolabilidad como elemento asegurador de
    su imparcialidad e independencia.
     3- ) La inamovilidad en sus puestos, con la consiguiente regulación de las
    causas de cese y suspensión.
     4- ) La responsabilidad criminal de los Magistrados del TC sólo será
    exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El TC elige de entre sus miembros, en Pleno y en votación secreta, a un Presidente y a un Vicepresidente, y propondrá al Rey su nombramiento. Será elegido Presidente quien obtenga en primera votación la mayoría absoluta de votos y si ésta no se alcanzara, se procederá a una segunda votación en la que será elegido quien obtuviera mayor número de votos. En caso de empate se procederá a una nueva votación y si de ésta no resultase nadie elegido, se propondrá al Magistrado de mayor antigüedad, y en caso de igualdad, al de mayor edad. La duración del mandato del Presidente será de 3 años por una sola vez. Del mismo modo, y por el mismo procedimiento se elegirá un Vicepresidente. Si el mandato de tres años no coincidiera con la renovación del TC, tal mandato quedara prorrogado hasta que tomen posesión los nuevos Magistrados.
    4.2 Atribuciones del Tribunal Constitucional. Materias objeto de control.-
    El fundamento primero del origen de la Justicia constitucional lo constituye la necesidad de preservar la Constitución como norma suprema del Estado y depurar el ordenamiento jurídico de aquellas normas o preceptos que la vulneren. De esta forma podemos sintetizar las atribuciones del TC español de la siguiente forma:
     1.-Competencias de orden interno referentes al ejercicio de su propia jurisdicción:   a-) El TC tiene atribuida la capacidad de decidir sobre sus propias competencias, apreciando su falta de jurisdicción.-   b-) El TC tiene potestad para auto-organizarse, eligiendo a sus propias autoridades y cesando o suspendiendo a sus integrantes.-   c-) El TC decide la admisibilidad o no de los recursos sobre los cuales ejerce sus atribuciones.-   d-) El TC tiene autonomía reglamentaria y presupuestaria.-  2.- El control de constitucionalidad de leyes y normas con rango de ley, a través del recurso de inconstitucionalidad, de la cuestión de inconstitucionalidad y del recurso previo sobre la constitucionalidad de Tratados Internacionales y de los Estatutos de autonomía.  3.- La protección de los derechos fundamentales y libertades públicas a través del recurso de amparo.  4.- El control del ejercicio de competencias atribuidas a otros poderes y entes territoriales mediante el conocimiento de los conflictos competenciales y entre órganos constitucionales. La importancia de sus funciones y el hecho de no estar vinculado por nadie, lo pueden convertir en una especie de poder constituyente constituido permanente, aunque no puede actuar de oficio.
    5.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
    La interpretación constitucional consiste en atribuir significado a uno o varios textos o términos en la Constitución con el fin de obtener una decisión fundada en Derecho a un problema concreto. Sin embargo el carácter de Norma Suprema de la Constitución, determina que la técnica interpretativa constitucional no pueda ser la misma que la del resto de ramas del Derecho. La interpretación constitucional tiene ciertos rasgos diferenciadores de la realizada en otras normas del ordenamiento, en primer lugar porque la naturaleza de los diversos conceptos normativos (Constitución y leyes) es distinto, pero también, porque la interpretación constitucional parte de un Estatuto jurídico de lo político. La interpretación debe estar basada en el conocimiento de la realidad social.
     El artículo 164.1 de la Constitución establece el valor y eficacia general “erga omnes” de todas las sentencias de inconstitucionalidad y todas las sentencias que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicaran en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere, tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Afirmación que se repite en el artículo 38.1 de la LOTC al declarar que dichas sentencias vincularan a todos los poderes públicos y a todos los ciudadanos entre ellos a Jueces y Tribunales. El artículo 40.2 de la LOTC atribuye a la jurisprudencia constitucional un valor corrector de la jurisprudencia ordinaria.
     El artículo 161 de la CE indica que la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley afectará a esta y salvo que el fallo no disponga otra cosa, no afectará la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
     La importancia de las sentencias del Tribunal Constitucional determina que las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley, no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes al proceso sancionador. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos de defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.
     De esta manera, el TC se convierte en el órgano encargado de establecer la adecuación o no de los preceptos normativos con la Constitución, procediendo a su expulsión cuando observe que el proceso, preceptos, o la norma vulneran los mandatos
    constitucionales. Actúa así el TC como un “legislador negativo”. No obstante el TC no
    constituye un órgano activo que actúe de oficio, sino un órgano pasivo que solo puede pronunciarse cuando haya sido instada su decisión por una parte legitimada.-
    TEMA V: EL SISTEMA DE FUENTES QUE INSTAURA LA CONSTITUCIÓN DE 1978.
    Índice: 1.- Concepto de fuentes del Derecho. 2.- El sistema de fuentes del Derecho. 3.- El sistema de fuentes diseñado por la Constitución española de 1978. 4.- Criterios de ordenación del sistema de fuentes. 5.- La Constitución española. Fuente fundamental y fundamentadota del sistema de fuentes. 6.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional como fuente del Derecho. 7.- El bloque de constitucionalidad.
    1.- CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO.
    Independientemente de su acepción semántica, en la actualidad se viene identificando el término fuentes del Derecho con los tipos normativos integrantes del ordenamiento, que conforman un todo homogéneo presidido por la Constitución, como norma fundamental y fundamentadora, a la que todos están sometidos de manera jerárquica, independientemente del órgano que los hubiera aprobado.  En el estado español actual, el poder legislativo no reside en un único órgano, sino que la capacidad normativa ha sido asumida por varios órganos distintos: Cortes Generales: normas de aplicación en la totalidad del Estado español (Leyes Ordinarias y Leyes Orgánicas). Gobierno del Estado: en el caso concreto de las normas con rango de ley (Decretos Leyes y Decretos legislativos). Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas: legislan sobre las materias sobre las que tienen atribuidas competencias Instituciones comunitarias: también integran el ordenamiento interno las normas aprobadas por estas instituciones junto con los Tratados Internacionales válidamente ratificados por el Estado español.
    Como se puede apreciar, debido a nuestra descentralización territorial y a nuestra pertenencia a organismos supranacionales, son de aplicación multitud de normas de distinta procedencia, aunque está determinado que el ordenamiento es único y se halla coronado por la Constitución, que actúa como conformador de todo el sistema normativo actual.
    El ordenamiento jurídico es único y dotado de carácter de universalidad, aunque
    dentro de él hallamos subordenamientos (general, autonómico, municipal…), pudiendo
    incluso referirnos a un subordenamiento de derecho administrativo, penal, civil, mercantil, etc.
    Aunque el entramado normativo es complejo y numeroso, la Constitución, y el hecho de que ninguna norma pueda vulnerarla, es el elemento cohesionador de todo el sistema.
    El término fuente del Derecho designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el conjunto de reglas jurídicas aplicables dentro de un Estado en un momento dado. Las fuentes formales del Derecho son los actos de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas jurídicas.

    2.- EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO.
    La palabra “fuente”, en sentido amplio, significa el lugar de donde mana algo, la razón primigenia de cualquier idea. Este concepto aplicado al Derecho Constitucional, implica que por fuente del Derecho Constitucional habría que entender toda causa capaz de originar Derecho Constitucional. Sin embargo, esta amplia concepción de fuentes del Derecho Constitucional nos llevaría a distinguir entre fuentes en sentido material facultad creadora normativa- (Poder Constituyente, Parlamento, o grupos sociales en cuanto a generadores de costumbres) y fuentes en sentido formal los actos normativos en que se manifiesta el Derecho Constitucional- La Constitución se configura como norma fundamental, norma de la que deriva la validez del resto de las normas. La Constitución es una norma, pero cualitativamente distinta de las demás, por cuanto constituye el orden de convivencia política. La Constitución es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. Partiendo de la consideración de fuentes que recoge el artículo 1 del Código Civil, las fuentes del ordenamiento jurídico español son: La Ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho, otorgándose a la jurisprudencia un mero valor complementario. Esta conceptualización de fuentes que hace el CC., debe ser superada respecto al sistema de fuentes que instaura nuestra Constitución.
    1.- Respecto a la Ley, ya no existe un único concepto de Ley. Existe pluralidad de categorías legales, y no todas actúan como fuente en la vida político-constitucional.
    2.- Los Principios Generales del Derecho, son valores, presunciones, ideas y conceptos generales que se encuentran en el espíritu de las leyes y que son determinados por la jurisprudencia y por la doctrina científica, (libertad, justicia, igualdad, buena fe…).
    Sirven para inspirar las leyes, para interpretarlas o para rellenar vacíos legales.
    El CC. precisa que estos principios generales se aplican, exclusivamente, “en defecto de
    ley o costumbre”. No debemos considerar los Principios Generales del Derecho como fuente de Derecho Constitucional puesto que, aquellos que corresponden, en sentido propio, al Derecho Constitucional están explícitamente recogidos por la Constitución, de manera que han pasado a ser contenido constitucional, Constitución en sentido estricto.
    3.- No existe unanimidad al considerar a la costumbre como fuente del Derecho Constitucional. La costumbre constitucional es orgánica” ya que no es fruto de la
    actuación reiterada en el tiempo, del comportamiento social reiterado, sino que su existencia se debe a la actuación reiterada de los poderes públicos. En todo caso, la costumbre siempre ocupa una posición jerárquica de carácter inferior a la norma escrita, por lo que en caso de conflicto nunca va a poder prevalecer frente a ésta, y en caso de vulneración no cabe adopción de medidas sancionadoras. En los países de tradición jurídica anglosajona, se considerará a la costumbre como una fuente del Derecho de similar importancia al Derecho escrito y el ordenamiento se dividirá entre el que es fruto de la costumbre (common law) y el que es consecuencia de normas jurídicas escritas (statute law). Dada la importancia de la costumbre, tiene mucha relevancia el estudio de los precedentes, saber cómo se resolvió en el pasado una situación similar a la que ahora se presenta. Sin embargo, en países de tradición jurídica europea, la costumbre es fuente supletoria de primer grado, ya que solo cabe recurrir a ella cuando no hay ley aplicable al caso,
    siempre que se den en ella los requisitos que establece el art. 1.3 CC: “La costumbre
    solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”.
    4.- El hecho de considerar a la jurisprudencia como fuente del Derecho Constitucional, adquiere perfiles propios, puesto que determina el reconocimiento de creación de Derecho Constitucional por los Tribunales, en especial por los órganos de la Justicia Constitucional.
    Por jurisprudencia cabe entender las decisiones de jueces y magistrados cuando aplican el Derecho al dirimir los conflictos. Los jueces van sentando criterios, reglas sobre lo que el legislador quiso establecer con una norma. En nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia del anglosajón, el juez no innova el Derecho, solo aplica la Ley y las decisiones tomadas por otro Tribunal son meramente orientativas.
    Cuestión distinta son las Sentencias del Tribunal Constitucional, bien cuando interpretan la Constitución o cuando declaran la inconstitucionalidad de una Ley. La instauración de la Justicia Constitucional ha supuesto una modificación en el sistema de poderes del Estado que ha afectado de manera más profunda al Poder Judicial, pero que condiciona la actuación de todos los Poderes del Estado, tanto a nivel político, como a nivel territorial. El Tribunal Constitucional, al establecer de forma vinculante el verdadero sentido de la Constitución, excluyendo otros que considera inadecuados, está creando Derecho, por tanto sus decisiones en forma de sentencia son fuente de Derecho Constitucional.
    3.- EL SISTEMA DE FUENTES DISEÑADO POR LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
    La Constitución española de 1978 ha optado por mantener un riguroso clasicismo en el reconocimiento de la ley y el reglamento, y sus relaciones, como fuentes tradicionales del Derecho, rodeándose de un sistema de garantía constitucional, principalmente a través del control de constitucionalidad, pero también ha diseñado un novedoso sistema de fuentes del Derecho, que a la vez que somete la ley al texto constitucional, se manifiesta de la siguiente forma: Incorporando al sistema normativo, una nueva categoría de leyes, las leyes
    Orgánicas (art. 81). Estableciendo el reconocimiento constitucional de la posibilidad de que el Estado celebre Tratados Internacionales que se integrarán en el ordenamiento jurídico tras su completa publicación en el BOE. (art. 96.1) La integración de España en la CEE hoy Unión Europea- supuso un cambio trascendental en el sistema de fuentes de nuestra Carta Magna, al incorporar nuevas fuentes a nuestro ordenamiento, teniendo éstas la peculiaridad de que su aprobación, modificación y derogación, se produce fuera de nuestras fronteras. Las fuentes comunitarias, compuestas por el Derecho Originario y el Derecho derivado, y el principio de primacía del Derecho Comunitario, que implica que en caso de conflicto entre norma comunitaria y la nacional, prevalece siempre la comunitaria, si bien aunque pueda parecer una superioridad jerárquica de la normativa comunitaria frente a la nacional, incluso frente a la constitucional, no es así, ya que lo que se produce es una aplicación preferente del derecho comunitario sobre en nacional, pero en ningún caso una supremacía jerárquica.
    En todo caso para determinar la norma a aplicar, habremos de acudir al principio de competencia no al de jerarquía. Diseñando una nueva organización territorial del Estado, regulada en el Titulo VIII, que desarrolla el derecho a la autonomía reconocido en el articulo 2 CE., y cuya incidencia en el sistema de fuentes va a ser decisiva.
    Por ello encontramos diversos centros de producción normativa que confluyen en un mismo ordenamiento, puesto que el Derecho Internacional, el Derecho Estatal y el Derecho autonómico constituyen grandes núcleos de producción cuya armonización se hace necesaria. Son fuentes del Derecho Constitucional aquellos actos normativos a los que la Constitución les atribuye la producción de normas jurídicas.
    4.- CRITERIOS DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA DE FUENTES.
    El sistema normativo impuesto por la Constitución española de 1978 es extremadamente complicado, pues junto a la multitud de tipos de normativos existentes, se une el hecho de que las instituciones con capacidad normativa son múltiples. Existe una gran variedad de fuentes del Derecho, de tal modo que no es impensable que una determinada materia esté regulada de forma contradictoria por dos normas jurídicas. En este caso habría que decidir cuál de ellas es la aplicable al caso concreto. Esta cuestión no siempre es sencilla y para ello hay que tener en consideración diversos criterios. Por ello se han establecido diversos principios cuya finalidad es la de determinar la relación existente entre las normas integrantes del ordenamiento, y a los que en caso de duda o conflicto se puede acudir para esclarecer cual ha de ser la norma aplicable en cada supuesto concreto.
    A) Principio de jerarquía normativa.
    Según KELSEN, si se sitúan la totalidad de normas integrantes del ordenamiento jurídico en una pirámide, la Constitución, como norma suprema debería situarse en la cúspide de la misma, situándose el resto de las normas por debajo de ésta. No puede aplicarse ninguna norma que la contradiga y en caso de que se aprobara alguna norma que lo hiciera, existen mecanismos el control de inconstitucionalidad-  que en el supuesto de prosperar, declara la expulsión de aquellas partes del texto normativo incompatibles con la Constitución.
    La jerarquía normativa implica que no todas las normas tienen el mismo rango, por lo que una norma de rango inferior no puede contravenir lo dispuesto en una de rango superior. El articulo 9.3 CE. garantiza expresamente el principio de jerarquía normativa y el art. 1.2 CC. define este mismo principio en pocas palabras: “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”.
    Este principio permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y permite asimismo, solucionar los posibles conflictos entre ellas.
    El principio de jerarquía normativa ordena a las disposiciones jurídicas en el siguiente escalón jerárquico: 1- Superioridad absoluta de la Constitución sobre el resto de las normas. 2- Normas con rango de Ley. 3- Reglamentos del Gobierno: Reales Decretos, Órdenes Ministeriales y disposiciones de las demás autoridades y órganos inferiores según el orden de su
    respectiva jerarquía. 4- La costumbre y los principios generales del Derecho. Cuando el conflicto se produce entre normas de rango idéntico hemos de acudir a otros principios más complejos, como es el caso del principio de competencia, o de especialidad entre otros-
    B) Principio de competencia
    A diferencia del principio de jerarquía, este principio no ha sido consagrado en nuestro texto constitucional, pero es utilizado en caso de conflicto entre normas del mismo rango. Consiste en delimitar un ámbito material específico para atribuir su regulación a un determinado tipo de norma, con exclusión de las demás. La Constitución determina que determinadas materias habrán de ser reguladas por un tipo de norma concreta, por lo que si se procediera a regularla por otra norma distinta esa norma sería inconstitucional, ya que se estarían vulnerando los preceptos constitucionales que determinan este principio. En definitiva, la aplicación del principio de competencia exige que cada tipo de norma se limite a legislar aquellas materias que previamente le haya atribuido la Constitución o bien una norma jerárquica superior. Este principio a tenido y tiene un especial protagonismo en la lucha que con frecuencia surge entre las leyes estatales y las autonómicas por determinar sus respectivas competencias funcionales, materiales y territoriales. En función del criterio material de la competencia, cabe distinguir dos supuestos: a).- Normas dictadas por órganos distintos que ejercen su actividad normativa sobre un ámbito territorial determinado. b).- Normas relacionadas entre sí por el criterio de competencia, pero que a diferencia del supuesto anterior son dictadas por un mismo órgano.
    C) Principio cronológico.
    La sociedad es cambiante y evoluciona, lo que demanda la aprobación de nuevas normas que regulen nuevas situaciones; las normas quedan obsoletas y es necesario que nuevas normas procedan a regular materias ya reguladas. En el supuesto de que una norma de nueva creación colisione con una norma anterior, siendo las dos de idéntico rango, y de idéntico rango competencial (estatal o autonómico) prevalecerá la norma posterior en aplicación del principio lex posterior derogat priori, incluso en el supuesto de que la nueva norma no contenga disposición derogatoria alguna, Como excepción hemos de señalar como afirma ALZAGA que las normas especiales no pueden derogar a las generales lex specialis non derogat legi generali.
    5.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. FUENTE FUNDAMENTAL Y FUNDAMENTADORA DEL SISTEMA DE FUENTES.
    La Constitución como norma superior del Ordenamiento Jurídico, ocupa el vértice de la jerarquía legislativa, en consecuencia, todas las leyes y disposiciones normativas con forma de ley quedan sometidas a la Constitución.
    La Constitución es nuestra norma suprema y es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento, y en cuanto tal tanto los ciudadanos como todos los poderes públicos, y por consiguiente también los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, están sujetos a ella (art, 9.1 y 117.1 CE.) "Es una norma distinta a las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico". STC 31 de marzo de 1981.
    La supremacía de la Constitución tiene como consecuencias principales que: El resto de las normas jurídicas deben estar en consonancia con sus mandatos, en
    caso contrario, serán declaradas inconstitucionales. Exige un procedimiento especial de reforma como garantía de su estabilidad jurídica Todas las normas jurídicas deben interpretarse de conformidad con los preceptos constitucionales.
    La entrada en vigor de la Constitución de 1978 supuso un cambio importante en el sistema de fuentes imperante hasta entonces en nuestro país. Es el propio texto constitucional el que contiene el resto de las fuentes y el que va a determinar no sólo la posición que va a ocupar cada una, sino también la relación que van a tener las distintas fuentes entre sí.

    6.- LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO FUENTE DEL DERECHO.
    La doctrina española ha rechazado la consideración de la jurisprudencia como fuente directa del Derecho, y en ese sentido se ha manifestado el propio Código Civil. Sin embargo, la Constitución de 1978, y el sistema jurídico subsiguiente han puesto las bases para una diferente valoración de la jurisprudencia constitucional como fuente del Derecho.
    El artículo 164.1 CE. establece el valor y eficacia general “erga omnes” de todas las
    sentencias de inconstitucionalidad, afirmación que se repite en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC) al declarar que dichas
    sentencias “vincularán a todos los poderes públicos y a todos los ciudadanos” entre ellos
    a jueces y Tribunales. El artículo 40.2 LOTC atribuye a la jurisprudencia constitucional un valor corrector de la jurisprudencia ordinaria.
    Lo que el Tribunal Constitucional hace al dictar sentencias es interpretar las normas jurídicas y muy especialmente la norma constitucional, lo que da lugar a que se produzca una integración del sistema normativo, se cubran lagunas y se de seguridad jurídica, todo ello con sujeción a una serie de principios definidos por la propia Constitución y por la actuación del Tribunal Constitucional que han venido a convertirse en límites a la actividad interpretadora de la Constitución, y que son:
    Principio de unidad de la Constitución Principio de concordancia práctica Principio de corrección funcional de los poderes del Estado diseñados por la Constitución Principio de la función integradora que posee la Constitución  Principio de la fuerza normativa de la Constitución
    Sin embargo, como acertadamente ha indicado ALZAGA, el carácter de Norma Suprema de la Constitución, determina que la técnica interpretativa constitucional no pueda ser la misma que la del resto de ramas del Derecho.
    Las sentencias se pueden clasificar en “estimatorias” y “desestimatorias”, siendo este
    esquema muy elemental, pues existen muchas ocasiones en las que cuando el Tribunal Constitucional dicta una sentencia de inconstitucionalidad, sus resoluciones pueden terminar ocasionando mayores inconstitucionalidades que las que busca remediar, sobre todo, por alteración del sistema de división de poderes.
    Existen diversas clases de sentencias en las que el TC asume atribuciones que no le competes: a) Sentencias puramente interpretativas b) Sentencias de mera inconstitucionalidad c) Sentencias aditivas d) Sentencias reconstructivas
    El TC no puede asumir funciones que no le corresponden, y no podemos olvidar que el TC es intérprete de la Constitución, pero no debe ser creador de Derecho, ni mucho menos puede ser un poder de reforma o de mutación o destrucción constitucional, a través de su interpretación.
    6.1.- Métodos de interpretación.
    .- Método axiológico integrador. Tiene múltiples variantes
    - Método tópico-práctico. Para resolución de problemas concretos. Tiene la variante del método hermenéutico concretizador.
    - Método normativo estructurante. El texto constituye la parte visible del programa normativo, tiene una serie de principios de obligada referencia en la interpretación constitucional, encuadrados dentro de dos principios esenciales
     a) El principio de fuerza normativa de la Constitución  b) El principio de interpretación conforme a la constitución
         1- El principio de la unidad de la Constitución      2- El principio de máxima efectividad      3- El principio de efecto integrador del Texto      4- El principio de continuidad funcional      5- El principio de concordancia práctica o armonización.
    - Método hermenéutico clásico. Enunciado por SAVIGNY y consta de cuatro elementos de interpretación  - Interpretación gramatical  - Interpretación lógica  - Interpretación histórica  - Interpretación sistemática.
    Este método ha sido perfeccionado por STERN y viene a ocupar un lugar destacado en el proceso interpretativo, añadiendo a los anteriores los siguientes elementos:  - Interpretación genética  - Interpretación comparativa  - Interpretación teleológica
    La interpretación de la Constitución debe detectar su unidad de sentido, su coherencia, buscando la compatibilidad entre los preceptos y principios de la Ley Suprema, en tanto que se informan recíprocamente, interpretando todo el ordenamiento jurídico desde el prisma de la Constitución.
    La interpretación de la Constitución, debe de partir de la propia Constitución, y el juez constitucional debe realizar su labor interpretadora de manera prudente, razonable, racional, proporcional, justa, positiva, y útil, y visualizando la norma constitucional, conectada en un contexto jurídico global, nacional y ahora internacional también.
    El Tribunal Constitucional no constituye un órgano activo que actúe de oficio, sino un órgano pasivo que solo puede pronunciarse cuando haya sido instada su decisión por una parte legitimada.

    7.- EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.
    Sus orígenes se remontan a Francia mediante en Consejo Constitucional, a través de sentencia de 16 de julio de 1971. Pero a pesar de su origen francés, en España tiene una significación distinta.
    En España, la utilización de la doctrina del bloque de constitucionalidad, por el Tribunal Constitucional desde 1982, ha sido identificada en algunos momentos como conjunto de normas que se aplican al caso en concreto, y en otras representa un grupo de normas que predominan sobre las demás en cuanto a la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que componen la nación española.
     Se trataría del conjunto de normas jurídicas que, junto a la Constitución, deben ser tenidas en cuenta por el órgano al que esta atribuido el control de constitucionalidad para determinar la conformidad o disconformidad de las normas susceptibles de declaración de inconstitucionalidad con la Constitución.
    Nuestra Constitución de 1978, aunque es muy extensa, se aprobó inacabada, especialmente en lo que a cuestión territorial del Estado se refiere. La transferencia o delegación a las Comunidades Autónomas de materias que venían siendo de titularidad estatal ha dificultado la finalización del proceso. Por esta razón a la hora de determinar si una norma con rango de ley es ajustada o no al Texto Constitucional, el TC ha debido de acudir, además de a la Constitución, a las normas delimitadoras de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, tales como leyes marco, leyes de delegación y Estatutos de Autonomía.
    El Bloque de constitucionalidad  ha de entenderse considerado, además de la Constitución, por:
    Los Estatutos de Autonomía, las leyes marco, las leyes de transferencia y
    delegación, y las leyes de armonización Todas las leyes, orgánicas u ordinarias que de conformidad con el art. 149.1, suponen una delimitación competencial del sistema de reparto de competencias entre el Estado y las CCAA.
    Las leyes que contengan delegaciones legislativas. Las leyes orgánicas en supuestos concretos y respecto del control constitucional de las leyes ordinarias. Los reglamentos parlamentarios tanto del Congreso de los Diputados, del Senado, como de los parlamentos autonómicos, pero en todo caso, únicamente formarán parte del bloque de constitucionalidad, aquellas normas de los reglamentos parlamentarios que incidan sobre el procedimiento legislativo y no todas las que se encuentren incluidas en los mismos. (STC 36/1990 de 1 de marzo.
    TEMA VI: LA LEY
    Índice: 1.- La Ley en la Constitución española de 1978. 2.- El principio de legalidad. 3.- Reserva de Ley. 4.- Las categorías normativas en la Constitución española. 5.- El procedimiento legislativo. 6.- La irretroactividad de la Ley.
    1. LA LEY EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.

    Como acertadamente ha indicado la doctrina, mucho ha cambiado la concepción actual de la ley respecto de las formulaciones doctrinales originarias. Ya no es la ley el instrumento de limitación del poder, sino que ese instrumento es la Constitución. Además, la complejidad del poder político y del poder territorial ha determinado: Que las potestades normativas hayan dejado de ser exclusivas de los Parlamentos Que el Poder Ejecutivo haya adquirido potestades normativas Que ya no exista un único centro de producción normativo (el Parlamento estatal) sino que sean varios los entes territoriales con capacidades legislativas (Estado Central, Estados Federados, Comunidades Autónomas, etc.).
    A esto habría que añadirle las normas emanadas de los Organismos internacionales. Tampoco existe ya un único tipo de ley sino que hoy día existen varias categorías normativas, así como tampoco hoy, la generalidad es un elemento determinante en la consideración de la ley, los ordenamientos democráticos actuales admiten la posibilidad de leyes singulares para supuestos únicos y sujetos concretos. Desde la propia consideración de la definición del Estado español como Estado de Derecho (art 1.1 CE) se determina la unidad de la Constitución y la unidad del Ordenamiento Jurídico, la supremacía de la Constitución y la interpretación de todo el Ordenamiento Jurídico conforma a ésta, la vinculación de todos los poderes públicos a la propia norma suprema y al resto del Ordenamiento Jurídico, y la realización de los principios de seguridad jurídica y legalidad, y los que de ellos se derivan.
    2. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
    El Estado de Derecho se fundamenta, básicamente, además de en el reconocimiento y respeto de derechos y libertades, en 3 grandes principios: división de poderes, el principio de legalidad y la responsabilidad del Estado.
    El principio de legalidad, o principio de primacía de la ley, es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y sometida a la jurisdicción y no a la voluntad de las personas.
    La seguridad jurídica requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén
    sometidas al principio de legalidad que es la “regla de oro” del Derecho y una condición
    necesaria para afirmar que un Estado es un Estado de Derecho.
    Como a indicado ALZAGA, la CE está redactada desde una aceptación entusiasta y sin
    reservas del “principio de legalidad”, lo que determina que en numerosas ocasiones se
    proclame la necesidad de que una determinada materia sea regulada por ley, bien a
    través de las “reservas de ley” o simplemente en aplicación de este principio de
    legalidad.
    El art. 9.1 de la CE, vincula este principio tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos.
    El imperio de la ley tiene 2 plasmaciones específicas en la CE de 1978:
    El principio de legalidad penal: en virtud del artículo 25.1 “nadie puede ser
    condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyas delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento”. La legalidad penal es un límite a la
    potestad punitiva del Estado, y está integrada por 2 elementos: 1- La legalidad en sentido formal: implica la reserva absoluta y sustancial de la ley, por medio de leyes Orgánicas. 2-La legalidad en sentido material: implica que las leyes penales han de ser precisas, la prohibición de la retroactividad de las leyes penales (excepto cuando sean más favorables para el reo), la prohibición de que el poder ejecutivo o la administración dicten normas penales y la prohibición de la analogía en materia penal.
    Principio de legalidad administrativa: se concreta en la sumisión a la ley de la actividad administrativa, art. 103.1 CE. Es el Derecho el que condiciona y determina de manera positiva, la acción administrativa, que no es válida si si no responde a una previsión normativa vigente.

    3. LA RESERVA DE LEY.
    En íntima conexión con el principio de legalidad, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver con la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo El significado último del principio de reserva de ley es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes. Por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y de sus productos normativos propios, que son los reglamentos.
    El principio de reserva de ley no excluye, sin embargo, la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley. Nuestra Constitución no contiene una reserva general de ley. Lo que hace es establecer diversas reservas de ley, bien a la ley ordinaria con sus múltiples variantes, bien a la ley orgánica, acogiendo una especia de concepción material de esta reserva.
    La reserva de ley más importante que establece nuestra CE, es la contenida en el art.
    53.1, al imponer que “sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial”, podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el
    Capítulo Segundo del Título I (Derechos y libertades).
    La garantía del contenido esencial que proclama la CE se deriva del art. 10.1 cuando eleva a la categoría de fundamento del orden político y de la paz social los derechos inherentes a la dignidad humana.
    Nuestro TC, desde sus primeras sentencias (STC 11/1981, de 8 de abril) indicó los pasos necesarios para delimitar el concepto de contenido esencial, y lo hizo a través de 2 caminos:
    Acudir a la naturaleza jurídica de cada derecho o al modo de configurar o concebir cada derecho “que se considera preexistente al momento legislativo, para lo que hay que establecer la relación entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y las ideas generalizadas y convicciones admitidas entre los juristas, de forma que éstos puedan responder si lo que el legislador ha regulado se ajusta o no a lo que generalmente se entiende por un derecho de tal
    tipo”. Establecer que se lesionará el contenido esencial cuando el derecho quede sometido a limitaciones que lo hagan impracticable, lo dificulten más allá de lo razonable o lo despojen de la necesaria protección.
    Estas manifestaciones del TC, manifiestan (valga la redundancia) la idea de que al constituir los derechos fundamentales y las libertades públicas, el legislador puede limitarlas como mecanismo de defensa propia y de defensa respecto a los individuos.
    Como ha indicado ALZAGA, el constituyente español fue consciente de que la reserva de ley que contemplaba el art. 53.1 CE habilitaba al legislador a establecer unas regulaciones que pudieran incorporar límites al ejercicio de los derechos, por lo que quiso poner un límite a esos límites potenciales que pudieran crear las regulaciones de los derechos por ley.
    La garantía del contenido esencial nace, por lo tanto, de la desconfianza frente a los abusos en que puede incurrir el legislador ordinario, y como consecuencia de 2 premisas que se consideran indispensables por la mayor parte de la doctrina: la necesaria regulación legislativa de los derechos y libertades, y su carácter ilimitado.
    4.- LAS CATEGORÍAS NORMATIVAS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
    Nuestra CE no contempla un único tipo de ley, sino que reconoce la existencia de diversas normas que tienen rango de ley, por lo que debemos considerar la referencia que se hace a la ley como una categoría normativa.
    4.1.- Sobre el “rango de ley” y el “valor de ley”
    Es preciso distinguir 2 conceptos referidos a las normas: Rango de ley: se entiende en referencia a la posición jerárquica de las normas. Las normas con rango de ley son normas situadas por debajo de la CE y por
    encima de los reglamentos. Valor de ley: es el rasgo fundamental de las normas que poseen rango de ley. Dichas normas son controladas por el Tribunal Constitucional(TC) mediante procedimientos de inconstitucionalidad.
    Lo que caracteriza a las normas con rango, o valor de ley, es el hecho de ser las únicas que pueden ser impugnadas ante el TC a través del recurso o cuestión de inconstitucionalidad.
    El tratamiento que la CE hace de las normas con rango de ley, nos permite hacer determinadas afirmaciones: 1- La CE usa en varias ocasiones la expresión “disposiciones normativas con rango de ley” para referirse a los Decretos legislativos y a los Decretos ley pero
    también para referirse a las “leyes autonómicas” 2- La expresión “disposiciones normativas con fuerza de ley” es más amplia que la de “ley”. 3- Para asegurar que todas las disposiciones normativas con fuerza de ley emanadas de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas (CCAA) están sujetas al control del TC, se traslada la misma terminología a la relación que de las competencias de éste efectúa el art. 161 CE. 4- El empleo de una “y” en la redacción de “leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley”, puede indicar que no se considera a ambos términos equivalentes. 5- La forma en que se usa la expresión “rango de ley” determina que, para nuestra
    CE, el rango de ley y la fuerza de ley no son atributos exclusivos de la ley. 6- Estas expresiones no significan que las normas que las posean sean las únicas de ser susceptibles de ser controladas por el TC, sólo que son las únicas que se pueden impugnar ante el TC, vía proceso de inconstitucionalidad.
    4.2.- Distintas categorías normativas en la Constitución
    Podemos recoger las siguientes clases de normas con rango de ley en la CE:
    Por el órgano del que emanan, a nivel estatal: Emanadas del poder legislativo:  Ley ordinaria
     Ley orgánica Emanadas del Gobierno:  Decretos legislativos  Decretos ley Por su ámbito territorial: Leyes autonómicas.
    Leyes estatales de ámbito general. Leyes estatales de ámbito territorial:  Leyes de transferencia: son una categoría especial de ley orgánica mediante las que el Estado transfiere a las CCAA bloques enteros de materias, lo que implica la facultad legislativa, dictar disposiciones reglamentarias de desarrollo de leyes dictadas y de gestionar los servicios que pasan al ámbito competencial autonómico con la consiguiente asignación presupuestaria.  Leyes de delegación: también con rango de ley orgánica, amplían el ámbito competencial de las CCAA pero la esfera es más restringida y no tiene porqué conllevar el otorgamiento a las
    CCAA de potestad legislativa. La delegación tampoco tiene porqué implicar el traspaso de la competencia.  Leyes de armonización: se aprueban por las Cortes Generales para armonizar las diversas regulaciones autonómicas sobre una misma materia, que se considera no conveniente para el interés general.  Leyes-marco: son leyes mediante las cuales, las Cortes Generales autorizan a alguna o todas las CCAA para que aprueben leyes en materias de competencia estatal, pero sometidas a unos límites que deberán respetar. El Estado mantiene la titularidad de la competencia.
    Por su forma:
    Leyes ordinarias: se distinguen las aprobadas en el Pleno y las aprobadas en Comisiones. Dentro de las leyes ordinarias tiene determinadas peculiaridades la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Leyes orgánicas: dentro de éstas, adquieren ciertas peculiaridades las leyes orgánicas que aprueban los Estatutos de Autonomía, y las leyes de transferencia o delegación, que también adoptan la forma de ley orgánica.

    5.- EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.

    El art. 66.2 CE, establece que les corresponde a las Cortes Generales el ejercicio de la potestad legislativa del Estado.
    El procedimiento legislativo es el conjunto de trámites que siguen un proyecto o proposición de ley que se desarrolla en el Congreso de los Diputados y en el Senado.
    5.1.- El procedimiento legislativo. La iniciativa legislativa.
    Según nuestra CE, la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado; a las Asambleas legislativas de las CCAA, y al pueblo. La iniciativa legislativa del Gobierno se ejerce mediante proyectos de ley, aprobados en Consejo de Ministros, y sometidos al Congreso. La iniciativa legislativa de las Cámaras adopta la forma de proposiciones de ley. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras. Las Asambleas de las CCAA podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de 3 miembros de la Asamblea encargados de su defensa. La iniciativa legislativa del pueblo se ejerce mediante la iniciativa legislativa popular cuyas formas de ejercicio y requisitos serán reguladas por una ley orgánica. Se exige,
    como mínimo 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributaria o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. La iniciativa legislativa que ha adquirido mayor importancia en nuestro sistema constitucional, es la gubernamental, si bien no puede menoscabar la iniciativa legislativa parlamentaria.
    5.2.- La fase intermedia. La tramitación legislativa.
    La tramitación parlamentaria de los proyectos y las proposiciones de ley se efectuarán de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos de las Cámaras. El Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982, dedica su título V a la regulación del procedimiento legislativo, y el Reglamento, y texto refundido del Reglamento del Senado de mayo de 1994, lo hace en su título IV. La preeminencia legislativa del Congreso sobre el Senado en el proceso de aprobación legislativo es un dato regulado constitucionalmente. Dispone el art. 90 CE que, aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados (CD), su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a deliberación. El Senado, en el plazo de 2 meses a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto (aprobado por mayoría absoluta) o introducir enmiendas al mismo. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos 2 meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. El plazo de 2 meses del que dispone el Senado para vetar o enmendar el proyecto se reducirá a 20 días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el CD. El hecho de que el Congreso pueda levantar el veto introducido por el Senado convierte a ese veto en un instrumento casi inservible, reduciéndolo a una simple oposición de carácter político.
    5.3.- La fase final. El perfeccionamiento del procedimiento legislativo.
    Finalmente, el art. 91 CE, establece que el Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
    La sanción regia es un acto debido del Rey, sin que éste pueda negarse a sancionar ninguna ley emanada del Parlamento, puesto que la ley es ley desde el momento en que es aprobada por las Cortes Generales.
    La promulgación de la ley por el Rey sí implica que éste da fe y notifica a los órganos del Estado la existencia de un nuevo texto legal. Por último, la publicación es el acto en virtud del cual se da a conocer públicamente la ley y se establece su obligatoriedad. Las leyes se publican en el BOE, y entran en vigor a los 20 días, salvo que la ley establezca un plazo mayor o menor. El periodo que media entre la publicación y la entrada en vigor, tiene como finalidad principal dar publicidad al texto para su conocimiento público. La sanción, promulgación y publicación de las leyes y demás normas con rango de ley determinan la eficacia de la norma y su obligatoriedad.
    5.4.- Los procedimientos legislativos especiales
    Pueden clasificarse por razón de la materia que regulan determinadas normas jurídicas (Leyes orgánicas, Ley de Presupuestos, Estatutos de Autonomía y su reforma) y por razón del tiempo que dura su tramitación y que veremos a continuación: Procedimiento de aprobación integra en Comisión: la CE permite que las Cámaras deleguen en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley, pero quedan excluidos de este procedimiento la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de
    bases y los Presupuestos Generales del Estado.     Los Reglamentos de las Cámaras han regulado esta competencia legislativa de forma distinta. En el Congreso, el acuerdo del Pleno por el que se delega la competencia legislativa plena a las Comisiones se presume para todos los proyectos o proposiciones de ley.    En cuanto al Senado, el acuerdo para que un proyecto o proposición de ley sea aprobado en Comisión con competencia legislativa plena corresponde al Pleno a propuesta de la Mesa (oída la Junta de Portavoces). Procedimiento de lectura única: se trata de un procedimiento excepcional que se debe aplicar sólo en aquellos proyectos o proposiciones de ley que admitan matizaciones o sobre los que exista un garantizado consenso. Procedimiento de urgencia: supone simplemente un acortamiento de los plazos de las diversas fases del procedimiento legislativo común.
    6.- LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
    Uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos sólo operan después de la fecha de su promulgación. El fundamento de la irretroactividad estaría justificado por razones  de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente y dar efecto retroactivo a una ley equivaldría a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.  La irretroactividad de una ley es una medida técnica escogida para dar seguridad al ordenamiento jurídico.
    El art. 2.3 del Código Civil (CC) establece que “las leyes no tendrán efecto retroactivo
    si no dispusiesen los contrario”, irretroactividad que igualmente proclama el art. 9.3
    de la CE en relación con las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. El CC, y la CE impiden el carácter retroactivo de las leyes, pero el TC y el TS admiten la aplicación retroactiva de las normas en casos concretos. El principio constitucional de irretroactividad se aplica a 2 tipos de disposiciones:
    Las disposiciones sancionadoras no favorables, lo que, interpretado a contrario sensu, supone que la CE garantiza la retroactividad de la ley penal favorable. Las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que han de entenderse referidas, según opinión generalizada, al ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (regulados en la Sección 1.ª del Capítulo 2.º del Título 1.º de la CE) La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
    TEMA VII: LA LEY ORGÁNICA.
    Índice: 1.- Sobre la Ley Orgánica. 2.- El concepto material de Ley Orgánica. Materias reservadas a la Ley Orgánica. 3.- El concepto formal de Ley Orgánica. El procedimiento de elaboración. 4.- La posición de la Ley Orgánica en el sistema de fuentes.
    1.- SOBRE LA LEY ORGÁNICA.

    La ley orgánica se configura como una de las innovaciones más importantes y más polémicas que nuestra Constitución ha introducido en su sistema de fuentes. Aunque depende de cada legislación nacional, las leyes orgánicas suelen ser vistas como un nexo o etapa intermedia entre las leyes ordinarias y la Constitución. Las características particulares de las leyes orgánicas exigen la amplia mayoría parlamentaria (por tratarse de temas muy sensibles para la sociedad) y la mayor rigidez en la regulación ( las leyes orgánicas no pueden modificarse con facilidad o por voluntad de un gobernante), al menos su origen. La regulación constitucional de la ley orgánica es el resultado de la transformación experimentada por el texto constitucional a lo largo del debate parlamentario, desde su redacción inicial -desarrollo de los títulos I y II de la Constitución- hasta la final aprobada, y pone de manifiesto la preocupación del legislador por precisar qué materias habrían de quedar sujetas a la reserva de Ley Orgánica. La razón de que los constituyentes españoles optaran por incluir este nuevo tipo de ley ha sido justificada con bastante claridad por ALZAGA, y puede encontrarse en varios motivos. No podemos olvidar que nuestra Constitución es fruto del consenso que presidió todo el proceso constituyente es quizás por ello que los constituyentes quisieron mantener, a la vez que una «especie» de poder constituyente, el consenso necesario para la regulación de determinadas materias consideradas sensibles. Pero también, la importancia de las materias para las que la Constitución exige regulación por ley orgánica -desarrollo de derechos y libertades; régimen electoral general, o las leyes que aprueban Estatutos de autonomía- determinaría que en la regulación de estas materias se exigiese una mayoría reforzada que impidiera que un solo grupo parlamentario con una mayoría holgada pudiera modificarlas libremente, quedando, por consiguiente, a expensas de los sucesivos cambios gubernamentales el ámbito de estas materias. Ello, unido a la necesidad de defender la autonomía, y conceder cierta estabilidad al sistema de reparto del poder político y territorial pueden ser las causas de la presencia de la ley orgánica en la Constitución. Dos razones, principalmente, podemos observar en la necesaria inclusión de esta categoría normativa en la Constitución: de un lado, garantizar que los temas más delicados se regulen siempre a través de la mayoría de los votos parlamentarios; procurar que, por otro lado, las leyes que son más propensas a futuras modificaciones, dada su naturaleza menos estática, no requieran de un camino tan estricto para ser aprobadas. Nuestra Constitución no contiene una definición de lo que por ley orgánica debemos entender, sino una descripción de las mismas. El concepto de ley orgánica que establece
    nuestra Constitución, se caracteriza por tener un ámbito material determinado constitucionalmente -criterio material- y porque requiere para su aprobación una mayoría reforzada del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto -criterio formal-.En efecto, el artículo 81 CE establece:
    1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
    La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. De esta conceptualización podemos extraer la existencia de dos concepciones de ley orgánica en la Constitución: un concepto material, y un concepto formal.
    2.- CONCEPTO MATERIAL DE LEY ORGÁNICA. MATERIAS RESERVADAS A LEY ORGÁNICA.
    Nuestro constituyente, al configurar la denominada Ley Orgánica lo ha hecho de modo restrictivo y excepcional en cuanto excepcional es también la exigencia de mayoría absoluta, y no la mayoría simple, para su votación y decisión parlamentaria.
    Ello supone que sólo habrá de revestir la forma de Ley Orgánica aquellas materias previstas de manera expresa por el constituyente, sin que el alcance de la interpretación pueda ser extensivo al tiempo que, por lo mismo, dichas materias deberán recibir una interpretación restrictiva.
    Cuando el artículo 81.1 CE establece que: Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamenta/es y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución, está haciendo una primera delimitación material que ha sido completada e interpretada por el TC de manera especialmente restrictiva en cuanto a su alcance. De acuerdo con el art. 81.1 CE el ámbito reservado a las leyes orgánicas sería:
    A) Leyes relativas al régimen electoral general
    En lo que al «régimen electoral» se refiere, el Tribunal Constitucional, de manera correcta, ha indicado que la reserva de ley orgánica que contiene en esta materia el art. 81.1 CE, comprende, tanto al régimen de las elecciones generales como al de los restantes procesos electorales que contempla la Constitución. Para que una Ley merezca el calificativo de electoral es necesario que contenga, por lo menos, el núcleo central de la normativa atinente al proceso electoral, materia en que se comprende a quién y cómo se puede elegir, por cuanto tiempo y también bajo qué criterios organizativos desde el punto de vista procedimental y territorial. El TC ha admitido como regímenes especiales únicamente:
    La elección de Senadores por las Asambleas de las CCAA. La elección de diputados en las elecciones autonómicas, regulada en los propios EEAA.
    El régimen electoral de los municipios y provincias del País Vasco, en ciertos aspectos.
    B) Las leyes que aprueban los Estatutos de autonomía.
    Tampoco parece revestir ninguna dificultad la reserva realizada para «las que aprueban Estatutos de autonomía», con la excepción hecha de que parece indicarse la diferencia entre el Estatuto de Autonomía y la ley orgánica en cuya virtud se aprueba, así como que no cualquier ley orgánica podrá modificar el contenido estatutario, sino que dicha modificación habrá que atenerse a los procedimientos previstos en los propios Estatutos.
    C) Las demás leyes previstas en la Constitución
    A lo largo de todo el Texto constitucional aparecen constantes reservas a la regulación por ley orgánica. Así, se establece la regulación por ley orgánica para órganos constitucionales de gran trascendencia, como el Defensor del Pueblo; Consejo de Estado; Poder Judicial, o el Tribunal Constitucional, aunque la regulación de los órganos que, en definitiva dirigen la vida del Estado, el Gobierno y las Cortes Generales, se hará por ley, y por Reglamento respectivamente.
    También se reserva la regulación por ley orgánica de ciertas instituciones de democracia directa, como el referéndum o la iniciativa legislativa popular; temas de política autonómica - Policías autonómicas; autorizaciones para el acceso a la autonomía; etc.; de política municipal, o la regulación de determinadas instituciones como las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Todos los Títulos de la Constitución, salvo el X, contienen referencias a reservas de ley orgánica, incluyendo algunas de las que se justifica difícilmente su carácter y omitiendo otras (Ley del Gobierno) que bien podían haber sido incluidas.
    D) las leyes relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas
    Los principales problemas de interpretación han surgido respecto a la reserva relativa «al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas», problemas que han requerido de una especial atención de la jurisprudencia constitucional, en la que el TC ha adoptado un criterio ampliamente restrictivo.
    La primera restricción que entiende el TC subsumida en el propio espíritu constitucional, es la relativa al alcance de la reserva en materia de derechos y libertades, entendiendo que: los derechos fundamentales y libertades públicas cuyo «desarrollo» está reservado a la ley Orgánica por el art. 81.1 CE son los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título 1 (arts. 15 a 29 CE) y no a cualquiera otros derechos y libertades reconocidos en el texto constitucional (STC 116/1999, de 17 de junio, en la que se reitera la inicial STC 70/1983 dictada en la materia). El art. 81.1 prevé que son leyes orgánicas «las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas».
     A la hora de establecer garantías para los diversos derechos enunciados en la Constitución, el rango de la norma aplicable es decir, que se trate de una norma con rango de ley o con rango inferior y, en su caso, el tipo de ley a la que se encomienda la regulación o desarrollo de un derecho ley orgánica o ley ordinaria representan un importante papel en cuando a las características formales de la norma (como son la determinación de su autor y el procedimiento para su elaboración y aprobación), suponen evidentemente límites y requisitos para la acción normativa de los poderes públicos que son otras tantas garantías de los derechos constitucionalmente reconocidos.
    El que se requiera que la materia se contenga en una Ley Orgánica, que exige un procedimiento específico de elaboración y aprobación, añade una garantía -frente al mismo legislador- a las demás constitucionalmente previstas para proteger el derecho. No puede hablarse por el lo de un «derecho al rango de ley orgánica», sino más bien de que el derecho incluye todas las garantías previstas en los diversos preceptos constitucionales cuya vulneración supone la del mismo derecho (STC 140/1986, de 11 de noviembre). Sin embargo, no sólo las materias objeto de reserva de Ley Orgánica, en este caso los derechos fundamentales y libertades públicas, sino también la expresión «desarrollo» que la Constitución emplea para delimitar en este extremo el objeto de las Leyes Orgánicas, ha recibido una interpretación restrictiva por el TC. Tal expresión se refiere al desarrollo «directo» de los derechos fundamentales (STC 6/1982), puesto que el instrumento de la ley orgánica «no puede extremarse hasta el punto de convertir el ordenamiento jurídico entero en una mayoría de Leyes Orgánicas, ya que es difícil concebir una norma que no tenga una conexión, al menos remota, con un derecho fundamental, habida cuenta, además, de que el instrumento de la Ley Orgánica «Convierte a las Cortes en «constituyentes permanentes». Es por ello, por lo que el TC ha precisado que el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución consiste, precisamente, en la determinación de su alcance y límites en relación con otros derechos y con su ejercicio por las demás persona; siendo, no obstante, cierto que el dato de que la Constitución requiera que una norma se contenga en una Ley Orgánica, con un procedimiento específico añade una garantía frente al propio legislador.
    De esta forma, el TC ha puesto de manifiesto cómo Constitución y Ley Orgánica de desarrollo de un derecho fundamental se integran estrechamente, sin perjuicio de la evidente superioridad jerárquica de las normas constitucionales, además de mantener la falta de coincidencia entre el Poder constituyente originario y el papel del legislador como posible «poder constituyente permanente» que se podría determinar de una interpretación expansiva del alcance y contenido de su actividad legisladora orgánica: Este concepto material de la ley orgánica y el carácter restrictivo con que lo ha contemplado el TC, ha llevado al planteamiento de la cuestión de si existe una reserva de ley orgánica en la Constitución. Cuando en la Constitución se contiene una reserva de ley ha de entenderse que tal reserva lo es a favor de ley orgánica -y no una reserva de ley ordinaria- sólo en los supuestos que de modo expreso se contienen en la norma fundamental (art. 81 .1 y conexos). La reserva de ley orgánica no puede interpretarse de forma tal que cualquier materia ajena a dicha reserva por el hecho de estar incluida en una ley orgánica haya de gozar definitivamente del efecto de congelación de rango y de la necesidad de una mayoría cualificada para su ulterior modificación (art. 81.2 CE), pues tal efecto puede y aun debe ser excluido por la misma ley orgánica o por sentencia del Tribunal Constitucional que declaren cuales de los preceptos de aquella no participan de tal naturaleza (STC 5/1981, de 13 de febrero).
    Si bien existen en la Constitución algunas concretas y determinadas reservas de Ley Orgánica, el hecho de que el legislador constituyente haya optado por determinaciones específicas de reserva de ley Orgánica y no por una previsión generalizada, hace imposible la extensión de esas reservas a otras materias por considerarlas de análoga importancia.
    Conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, el uso de la ley orgánica viene caracterizado por la excepcionalidad, la interpretación restrictiva de su ámbito material y el carácter tasado de los supuestos en los que resulta posible el uso de esta modalidad
    normativa con el fin de evitar una excesiva rigidificación del ordenamiento jurídico, efecto que indiscutiblemente posee la ley orgánica al requerir una mayoría cualificada para su aprobación.
    Por su parte, la STC 76/1983 ha razonado que si bien «es cierto que existen materias reservadas a Ley Orgánica, también lo es que las leyes orgánicas están reservadas a estas materias», por lo que «el hecho de que el legislador constituyente haya optado por determinaciones específicas de reserva de ley y no por una previsión generalizada hace imposible la extensión de reservas a otras materias por considerarlas de análoga importancia».
    3.- CONCEPTO FORMAL DE LEY ORGÁNICA. EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
    El segundo criterio de distinción entre ley orgánica y ley ordinaria, viene constituido por el procedimiento de elaboración. Cuando el art. 81.2 CE establece que la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, está estableciendo un procedimiento legislativo que se aparta del procedimiento legislativo común.
    La ley orgánica posee, simultáneamente a la diferenciación material, un procedimiento específico de aprobación, requiriendo un concurso de voluntades más amplio del que se exige para la ley ordinaria. Se requiere, por tanto, una votación cualificada en el Congreso, la mayoría absoluta, frente a la exigencia normal para aprobar un proyecto de ley de mera mayoría simple.
    Esta votación por mayoría absoluta debe efectuarse sobre el texto final del proyecto. De acuerdo con la regulación del Reglamento del Congreso, dicha votación se produce al finalizar su discusión en la Cámara y antes de su envío al Senado, y ha de repetirse nuevamente tras su paso por esta Cámara si en ella se ha producido modificación del texto remitido por el Congreso. Existen, además, algunos límites adicionales:
    puesto que su tramitación parlamentaria ha de incluir necesariamente el paso por el Pleno de las Cámaras, está excluida la delegación de su aprobación en las Comisiones Legislativas Permanentes (Art. 75.3 CE)  las materias reservadas a ley orgánica no pueden ser reguladas por Decretos Legislativos (Art. 82.1 CE) o por Decretos-leyes (Art. 86.1 CE) las materias reservadas a la ley orgánica son materias excluidas de la iniciativa legislativa popular (Art. 87.3 CE).
    las materias propias de leyes orgánicas son, por su propia naturaleza, competencia legislativa del Estado, puesto que solo a éste pertenece dicho instrumento normativo por lo que no existen no puede haberlas leyes orgánicas autonómicas.
    Los Reglamentos de las Cámaras prevén procedimientos especiales para la aprobación de las leyes orgánicas.
    Además de las prohibiciones constitucionales de delegación en Comisión o en el Gobierno y de iniciativa popular, la exigencia de aprobación de las leyes orgánicas por mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto provoca especialidades en el procedimiento legislativo reguladas por los artículos 130 a 132 del Reglamento de la Cámara Baja. Estas especialidades se manifiestan:
    En la calificación de los proyectos o proposiciones de ley como orgánicos por la Mesa del Congreso
     En las Enmiendas. Según el artículo 130.3 RC, las enmiendas que contengan materias reservadas a ley orgánica que se hayan presentado a un proyecto de ley ordinaria sólo podrán ser admitidas a trámite por acuerdo de la Mesa del Congreso, a consulta de la correspondiente ponencia, estándole en su caso a lo previsto en el apartado anterior en cuanto a calificación por la Mesa y retroacción del debate iniciado por la Comisión. En la votación.
    La tramitación en el Senado de los proyectos y proposiciones de ley orgánica no presenta especialidad alguna, y de hecho su Reglamento no contiene referencias a este tipo de leyes. No obstante, dos cuestiones relevantes pueden resultar de su actuación:
    - El  Senado puede aprobar un veto a un proyecto o proposición de ley orgánica, cuyo levantamiento requiere en todo caso la ratificación del texto inicial por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, según prescribe el artículo 132.1° RC, con lo que no sería posible el levantamiento por mayoría simple transcurridos dos meses que permite el artículo 90.2 de la Constitución. - Si el Senado introduce enmiendas a un proyecto o proposición de ley orgánica y éstas (todas o alguna) son aceptadas por el Pleno del Congreso por mayoría simple, según el artículo 90.2 CE, el texto resultante de su incorporación debe ser sometido a una votación de conjunto, que requiere mayoría absoluta para su aprobación (132.2° RC). De no alcanzarse dicha mayoría, queda ratificado el texto inicial del Congreso (que obtuvo mayoría absoluta en su momento) y rechazadas todas las enmiendas propuestas por el Senado.
    4.- LA POSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA EN EL SISTEMA DE FUENTES
    Esta diferencia procesal en la tramitación parlamentaria de la ley orgánica ha llevado al planteamiento del posible rango normativo superior de la ley orgánica respecto a la ley ordinaria. Frente a los que consideran que la ley orgánica se sitúa en una posición superior respecto a la ley ordinaria en la jerarquía normativa, se encuentran aquellos que consideran que la ley orgánica es un tipo especial de ley y que, por tanto, su relación con la ley ordinaria no puede hacerse en base al criterio de jerarquía, sino al principio de competencia.
    No cabe duda de que la introducción de la ley orgánica en la Constitución ha venido a alterar los criterios interpretativos tradicionales para la resolución de los posibles conflictos entre normas. Si bien también es cierto que esto criterios han sido también modificados con el reconocimiento de potestades legislativas a las Comunidades Autónomas.
    Tradicionalmente ha sido el principio de jerarquía el encargado de resolver las relaciones entre las distintas fuentes. El principio de jerarquía hace referencia a la relación entre el órgano que produce las normas, su forma la rigidez y su fuerza. De esta manera, el principio de jerarquía se aplicaba en la ordenación de fuentes producidas por los distintos órganos productores de Derecho (Ley, Reglamento, etc.), distinguiendo entre órganos superiores e inferiores en la producción normativa, y en la existencia de
    un procedimiento específico y distinto que garantiza el rango. Por el principio de jerarquía se garantiza un orden entre las normas, de manera que las normas superiores prevalecen sobre las normas inferiores, no pudiendo éstas ni modificar ni derogar a aquéllas. Sin embargo, el sistema de fuentes diseñado por la Constitución ha dado lugar a que el criterio de jerarquía no pueda ser el único válido para resolver las antinomias normativas.
    Para la resolución de los problemas derivados de la relación internormativa que se da entre las distintas categorías normativas que regula nuestra Constitución es preciso también recurrir al principio de competencia. Este principio que es propio de ordenamientos complejos desde el punto de vista del reparto del poder territorial, implica, la existencia de una reserva material entre los distintos centros o entes productores de Derecho. De esta manera, cada ente legislaría en las materias de su competencia. Este criterio que es aplicable a nuestro sistema autonómico, también se defiende entre las distintas normas que tienen su origen en el mismo órgano, o entre las distintas normas que tienen el mismo rango.
    Mientras el principio de jerarquía se basa en el criterio de «obediencia», de manera que la ley inferior no puede ir en contra de la ley superior, el criterio que inspira el principio de competencia es el de «respeto» de tal forma que en la relaciones ley ordinaria-ley orgánica; ley estatal ley autonómica, o ley-norma con rango de ley, de lo que se trata es de que ninguna de ellas invada competencias materiales que no le son propias.
    Estas afirmaciones nos llevan al convencimiento de que en nuestro ordenamiento jurídico conviven hoy los criterios de jerarquía y de competencia en el estudio de las relaciones entre las distintas fuentes. En lo que a la relación entre la ley ordinaria y la ley orgánica se refiere, el TC ha reiterado con posterioridad  que es claro que el principio de jerarquía normativa no es fundamento adecuado para enjuiciar la posible inconstitucionalidad de una ley ordinaria por supuesta invasión del ámbito reservado a la ley orgánica (STC 213/1996, de 19 de diciembre).
    Los posibles conflictos entre ley orgánica y ley ordinaria han de resolverse distinguiendo en primer término si la ley ordinaria procede -como la orgánica- de las Cortes Generales o si, por el contrario, emana del órgano legislativo de una Comunidad Autónoma. En el primer caso, dada la existencia de ámbitos reservados a cada tipo de ley, solo se planteará el conflicto si ambas leyes inciden sobre una misma materia, en cuya hipótesis la ley orgánica habrá de prevalecer sobre la ordinaria ya que no puede ser modificada por ésta (art. 81.2 CE). En el segundo supuesto, el conflicto habrá de resolverse en virtud del principio de competencia para determinar qué materias han quedado constitucionalmente y estatutariamente conferidas a los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas y cuales corresponden a las Cortes Generales (STC 5/1981 de 1 3 de febrero) ,reconociendo, en alguna manera, la posible aplicación de otros criterios.
    Cuando se dé el supuesto de que en una misma ley orgánica concurran materias estrictas y materias conexas, hay que afirmar que en principio éstas quedaran sujetas al régimen de congelación de rango señalado en el artículo 81.2 CE y así debe ser en defensa de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Pero este régimen puede ser excluido por la propia ley orgánica en relación con algunos de sus preceptos, indicando cuáles de ellos contienen sólo materias conexas y pueden ser alterados por una ley ordinaria de las Cortes Generales o, en su caso, por leyes de las Comunidades Autónomas. Si tal
    declaración no se incluyere en la ley orgánica, o si su contenido no fuese ajustado a Derecho a juicio del Tribunal Constitucional, será la sentencia correspondiente de éste la que, dentro del ámbito propio de cada recurso de inconstitucionalidad, 246 Capítulo IX. la ley Orgánica deba indicar qué preceptos de los contenidos en una ley orgánica pueden ser modificados por leyes ordinarias. (STC 5/1981, de 13 de febrero).
    En definitiva, debemos mantener que en el ordenamiento jurídico español, la relación de las leyes orgánicas con las leyes ordinarias no es de carácter jerárquico, como sí ocurre en las relaciones entre ley y reglamento, sino que es una relación por razón de la materia. Es decir, que las materias reservadas a las leyes orgánicas no pueden ser reguladas mediante ley ordinaria, estableciéndose una relación entre ambas leyes de índole material, resultando que no pueden inmiscuirse la una en los ámbitos de actuación de la otra. Esta idea es el punto de partida para considerar qué tipo de 'Ley habrá de ser la prevalente para un caso determinado y no una supuesta jerarquía entre ambos tipos de Ley.
    Defendemos que no existe un rango distinto entre las leyes ordinarias Y orgánicas: ambas son normas con rango de ley. No obstante, cuando Solo algunos aspectos de una materia deben ser regulados por ley orgánica, es posible que se produzca una colaboración internormativa entre un tipo Y otro de normas, remitiendo la ley orgánica el desarrollo o la integración de algunos de sus preceptos.
    El TC ha admitido este principio de colaboración internormativa. Las leyes ordinarias pueden regular aspectos no orgánicos de materias reservadas a ley orgánica. , . El TC admite, por otra parte, que el legislador, al elaborar una ley orgánica incluya en ella normas ajenas a la reserva (regulables por ley ordinaria), que por razones de conexión temática o sistematicidad o buena práctica legislativa considere oportuno incluir junto a las materias reservadas a ley orgánica.
    Pero el TC considera que, salvo que el legislador especifique este último caso se produciría una congelación de rango de dicha normativa. Este es el caso de las leyes parcialmente orgánicas. Estas leyes deben incluir cláusulas de deslinde que indiquen que partes de la ley se pueden modificar o derogar mediante ley ordinaria.
    Estas leyes parcialmente orgánicas se han convertido en una alternativa técnica a regular mediante dos leyes distintas la misma materia (valga como ejemplo la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor).
    TEMA VIII: LA POTESTAD LEGISTATIVA DEL GOBIERNO: EL DECRETO-LEY Y EL DECRETO LEGISLATIVO.
    Índice: 1.- El Decreto-Ley. 2.- La legislación delegada. El Decreto Legislativo.
    1.- EL DECRETO-LEY.

     Según el art.86 CE en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno
    podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes. Sin romper el equilibrio constitucional, y sin que el gobierno sustituya la función de las Cortes Generales. Existe la teoría de si la actuación del Decreto-ley es lo suficiente segura para disuadir al gobierno  de utilizarlo en su beneficio, y así  intervenir en los campos en los que está prohibida su actuación legislativa. O por lo contrario si es un arma en manos del poder ejecutivo para suplantar el poder legislativo de las cámaras. 1.1. El presupuesto de hecho habilitante.  El art.86 CE faculta al gobierno  en caso de extraordinaria y urgente necesidad a dictar disposiciones legislativas provisionales llamadas Decreto-ley. La idea central del hecho habilitante es que el Decreto-ley se debe ejercer cuando sea estrictamente necesario, a esto se le otorga un carácter excepcional al que debe atender, tanto en su aspecto cualitativo ( ha de ser extraordinario), como en un requerimiento temporal ( ha de ser urgente). Su utilización debe entenderse como la existencia de una situación imprevisible que necesita una rápida solución, y que no puede ser regulada a través del cauce parlamentario en el que está prevista la actuación legislativa
    El TC estableció que la necesidad justificadora  de los decretos-ley se debe entender como relativa respecto de situaciones concretas de los objetos gubernamentales que, por razones de prever, requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que en una vía normal o por procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria. No existe un requisito formal previo, por lo que el propio gobierno aprecia por sí mismo si existe o no la necesidad  urgente y extraordinaria, teniendo un amplio margen de libertad. El reconocimiento a los órganos políticos de un margen de discrecionalidad no
    significa convertir la cláusula de “extraordinaria y urgente necesidad” en un concepto
    puramente político y jurídicamente indefendible, ya que transformaría las limitaciones establecidas en el art. 86.1 y situaría al gobierno en una posición de sustitución de la actividad parlamentaria.
    En los últimos años, el TC ha matizado su doctrina sobre la necesaria concurrencia de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante exigido al gobierno en el art. 86.1 CE para hacer uso de la facultades legislativas excepcionales al dictar Decretos-ley. En ellas, se declara que << la necesaria conexión entre la facultad legislativa excepcional y la existencia del presupuesto habilitante >>  conduce a  que el concepto de extraordinaria y urgente necesidad debe ser la constatación de un límite jurídico a la actuación de los decretos-leyes. El control que corresponde al TC es un control externo, en el sentido de que debe verificar el juicio político o de oportunidad que corresponde al gobierno. También es función propia del TC  <<el aseguramiento de estos límites, la garantía de que el
    ejercicio de esta facultad, como de cualquier otra, los poderes se mueven dentro del marco trazado por la constitución >> (STC 68/2007, de 28 de marzo)
    1.2. La limitación material a la legislación de urgencia.
    Si la Constitución requiere una ley para regular una materia y esta actividad no pueda ser resuelta por las Cámaras por el procedimiento legislativo ordinario o de urgencia, a causa de una necesidad urgente y extraordinaria de hacerle frente, se podrá utilizar el decreto ley. Las materias privadas al decreto ley se dividen en cuatro;
    1.2.1 Materias reservadas a regulación por ley orgánica.
    Las materias reguladas por las leyes orgánicas, con la consiguiente modificación de mayorías respecto del procedimiento legislativo normal, constituye una reserva  absoluta que ninguna otra norma puede invadir.  Por ello el TS reconoce que todo decreto ley que afecte a una materia que debe ser regulada por una ley orgánica es inconstitucional.

     1.2.2. Materias que deben ser reguladas específicamente por las cortes Generales.
    Las materias cuya regulación requiere la intervención de las Cortes Generales, en sentido negativo excluyen toda intervención de legislación gubernativa en su regulación. Entre ellas podemos encontrar por ejemplo los tratados internacionales (art.93 y 94), o la reforma constitucional (título X). 1.2.3. Materias reservadas a la ley que exigen una acción de control por parte del parlamento.
    Otra limitación importante la constituyen aquellas materias que contienen una acción de control parlamentario sobre el gobierno, y que por exigirse que provengan del órgano parlamentario excluyen la actuación gubernamental.  Como es el caso de la aprobación de los presupuestos Generales del Estado. 1.2.4. Los límites derivados y ámbitos sustraídos al Decreto-ley por vía del art. 86.1 CE
    El art. 86.1 ha delimitado el ámbito de los decretos-ley al disponer que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las CCAA, ni al derecho electoral general.  Al enfrentarnos con esta cláusula restrictiva nuestro mayor problema es el relativo al sentido que se ha querido dar al término <<afectar>>. El TC otorgando al verbo un sentido literal, se sostiene en una idea tan restrictiva del Decreto-ley que conlleva el vaciamiento de la figura y lo hace inservible para la regulación de las materias que aparecen en el artículo.
    A. El ordenamiento de las instituciones básicas del Estado ; Por instituciones básicas del estado debemos entender las que conforman la forma del propio Estado, siendo estas necesarias, por lo que hay que mantenerlas tal como son, bajo pena de deformar la forma del gobierno establecido por la constitución.  Según el TC debemos entender dentro de las instituciones básicas del Estado aquellas públicas cuya regulación se reserva a la ley, orgánica u ordinaria, tanto en sentido estricto como en sentido amplio.
    B. Derecho electoral General: Es peligrosa la incidencia del Decreto-ley en materias electorales, permite al gobierno un arma de utilización partidista que altera el sistema representativo y participativo establecido por la constitucion. Pero la regulación por ley orgánica supone una prohibición de regulación gubernamental.
    Entendiendo que el régimen electoral general se compone por normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y de las entidades territoriales en que éste se organiza. Quedan vedados a Decreto-ley todos los aspectos que afecten a su configuración general, o que incidan incidentalmente en ella.
    C. Régimen de las CCAA; El Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes, conforme al art. 28. 1 LOTC, hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes CCAA o para regular el ejercicio de éstas. Acorde a lo que el TC entendió por el término afectar, cuando la constitución veda al Decreto-ley “afectar” al régimen de las CCAA, se refiere a una delimitación
    directa y positiva de las competencias mediante tal instrumento normativo.
    D. Los derechos, deberes y libertades de título I; Esta ha sido el que más problemas generó, porque el título I abarca tanto derechos fundamentales y libertades públicas, derechos y deberes, como principios rectores de la política social y económica, y por el alcance de interpretación del término afectar. El ámbito material al que se debe referir la prohibición,  viene constituido por todas las materias que contiene la proclamación de un derecho, un deber o una libertad. El Decreto-ley no puede regular el régimen general de los mismos, ni atentar contra el contenido esencial de ellos.
    1.3. El control sobre la actividad gubernamental. Los efectos de la legislación de urgencia.
    Los Decretos-leyes deben ser inmediatamente sometidos a debate y votación por el Congreso de Diputados, convocado al efecto si no estuviese reunido, en el plazo de 30 días a su promulgación. El Congreso debe pronunciar su convalidación o detonación,  para lo cual se utiliza un procedimiento especial y de sumario.  Si la cámara  se encuentra disuelta o hubiese expirado su mandato, el lugar del Congreso se encargará su diputación permanente.
    Si el Congreso ratifica, la disposición gurnamental se integra de forma permanente en el ordenamiento jurídico.  Se puede convalidar o derogar un Decreto-ley de forma independiente a los motivos que lleven a adoptar cualquiera de las opciones posibles. La derogación se puede hacer por razones de legitimidad constitucional, por razones de oportunidad, o de conveniencia política. A un gobierno que cuente con una mayoría suficiente,  u obtenga los apoyos parlamentarios suficientes,  obtendrá más fácil la convalidación del Decreto-ley por el Congreso.
    Durante el plazo de convalidación o derogación,  las cortes generales pueden tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. Con él se persigue la elaboración de una ley de Cortes, tiene como finalidad permitir introducir modificaciones en el texto a través de la presentación de enmiendas.
    El resultado de la actuación parlamentaria es una ley, que requiere formalmente de todos los actos necesarios para que surta efecto. Es una norma con dos vidas y naturalezas distintas.
    El Decreto-ley convalidado tiene una naturaleza distinta a la ley posterior, esto debe ser así para mantener las limitaciones del art.86.1, pues si fuera considerada ley de sustitución, no se permitiría controlar la actuación gubernamental en base a que entraría a controlar la ley
    de conversión materias que como ley no le están vedadas,  pero si como legislación de urgencia.
    La existencia y la vigencia del Decreto-ley que pudiera estar afectado de vicios que podrían en duda su legitimación,  podrían quedar a salvo con su convalidación del Congreso de diputados.
    La única forma de control jurisdiccional sería por parte del TC, que podrá declarar la inconstitucionalidad de un Decreto ley por incompetencia, por defectos en el procedimiento de emanación,  por considerar que se ha afectado a las materias excluidas de regulación,  incluso la falta de presupuesto habilitante (naturaleza política) .
    2.- LA LEGISLACIÓN DELEGADA. LOS DECRETOS LEGISLATIVOS.
    2.1.- Concepto y modalidades
    En los Decretos legislativos el Parlamento delega al Gobierno la regulación de determinadas materias, debido al conocimiento técnico del órgano ejecutivo de las mismas,  dedicando su actividad parlamentaria a la aprobación de leyes que considera más importantes y al control a la actividad gubernamental.
    El control que el Parlamento realiza sobre el Decreto Legislativo es preventivo, a no ser que se establezcan fórmulas adicionales de control. Estos Decretos son normas con rango de ley, dictadas por el Gobierno, en el uso de la delegación legislativa que efectúan las Cortes Generales, su eficacia normativa es inmediata desde la elaboración gubernamental.  
    En el art. 82.2 CE se establecen dos modalidades:
    A. El de la ley de bases para la formulación de un texto articulado; La ley delegante incide sobre materias que ya son objeto de regulación legal, establece el alcance de las exigencias de la reforma que el legislador delegante quiere introducir, dando a conocer al poder delegado los cambios que sobre la legislación precedente debe llevar a cabo.
    B. El refundir varios textos legales en uno sólo; La delegación legislativa se otorga al Gobierno para materia concreta, y determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. No se admite una actividad innovadora por parte del gobierno.
    2.2.- Límites a la legislación delegada
    La Legislación fija los límites del poder normativo delegado, conteniendo una preclusión de la actividad legislativa delegada. Las condiciones para que el Parlamento habilite al Gobierno a dictar normas con fuerza de ley están establecidas en la constitución; exige una delegación expresa,  prevé un límite temporal para su ejercicio, e impone que la delegación legislativa tendrá que determinar expresamente la materia concreta, el objeto y alcance de ella, y los principios y criterios que han de seguirse en su actividad.
    Límites materiales; La delegación legislativa no podrá afectar a materias sujetas reservadas de ley orgánica o a las reservadas a la  constitución. Tampoco aquellas materias cuya regulación exija procedimientos legislativos especiales.
    Límites formales; -La delegación solo puede hacerse al Gobierno  en bloque, no al presidente, a los vicepresidentes o a los ministros. Tampoco está permitida la subdelegación a autoridades distintas del órgano del Gobierno, o a órganos subordinados. -La delegación legislativa se otorga al Gobierno de forma expresa, y para materia concreta. -Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y el alcance, y los principios y criterios que se seguirán en su ejercicio. -La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo al que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un  texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. -Las leyes de base en ningún caso pueden autorizar una modificación de la propia ley de bases, ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
    Límites temporales; -La delegación legislativa se otorga al gobierno durante un plazo determinado para su ejercicio, agotándose por el uso que se haga de ella mediante la publicación de la norma correspondiente.
    -Existen otro límites de los propios Decretos legislativos una vez han sido elaborados; El gobierno deberá someter los proyectos legislativos al dictamen del consejo del Estado, no podrá traspasar el plazo temporal establecido por la ley, y agotada la delegación, no se podrá dictar otro Decreto legislativo sobre la misma materia que regule cuestiones que no han sido tratadas con anterioridad.
    2.3.- Los controles a la legislación delegada
    Los Decretos legislativos son objetos de un doble control. - El control parlamentario sobre la actuación gubernamental, por el que se vigila si se han respetado los requisitos contenidos en las leyes delegantes.  - Y el control jurisdiccional, con una doble tarea; Vigilar si las pautas marcadas por la ley delegante son respetadas, y determinar si el Decreto legislativo como norma de rango de ley, y sujeta al control de constitucionalidad realiza el congreso del estado al proyecto de Decreto legislativo.
    El control parlamentario se realiza a través de las fórmulas adicionales de control que pueden establecer las propias normas de delegación, y mediante el intento, en virtud de una proposición de ley o de una enmienda de oponerse a la delegación legislativa en vigor. Cuando una proposición de ley o enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el gobierno puede oponerse a su tramitación, presentando una derogación de ley total o parcial.
    Los Decretos legislativos están sujetos a las determinaciones de la Ley delegante en la que se basa el poder de aprobarlos, por ello hay que determinar si infringe está ley, incurriendo en lo que se denomina  <<ultra vires>>, y por otro lado si infringe la constitución, incurriendo entonces en inconstitucionalidad.  Aunque en realidad el ultra vires es una inconstitucionalidad indirecta, pues la infracción de  la ley delegante es una
    infracción de la norma constitucional que impone el respeto al Decreto legislativo o a la ley de delegación. Los tribunales ordinarios enjuician la ilegalidad que ocurre en los Decretos legislativos si no respetan la ley de delegación, y el TC en caso de no respetar la constitución. En caso de ultra vires se acumulan los dos controles.
    TEMA IX: LOS REGLAMENTOS.
    Índice: 1.- Concepto y tipos de Reglamentos. 2.- La potestad reglamentaria. 3.- Reglamento y Ley: Jerarquía y Reserva de Ley. 4.- Procedimiento de elaboración de los reglamentos. 5.- El control de la potestad reglamentaria. 6.- Los reglamentos parlamentarios.
    1.- CONCEPTO Y TIPOS DE REGLAMENTO.
     Con carácter general, se denomina Reglamento a la disposición normativa dictada por el Gobierno o, en su caso, por un órgano administrativo concreto del poder público ya sea de carácter estatal, autonómico, provincial o municipal. 
     Se caracteriza por encontrarse jerárquicamente subordinada a la Ley, es decir, un Reglamento en ningún caso puede modificar o derogar una Ley, pero sí es fuente de Derecho y tiene eficacia jurídica y fuerza de obligar. El TS en su Sentencia de 20-12-1994 lo define como “norma jurídica de valor subordinado a la Ley, a la que complementa. A través del Reglamento, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico y queda integrado en el mismo. Pero la potestad reglamentaria, está sometida a la Constitución y a las Leyes”.
     Son normas de segunda clase, de rango inferior a la Ley (preeminencia del Parlamento sobre el Poder Ejecutivo en la producción normativa). Un Reglamento aunque sea posterior a la Ley, no puede derogarla; por el contrario toda norma con rango de Ley tiene fuerza derogatoria sobre el Reglamento.
     Existen otro tipo de Reglamentos desvinculados del Poder Ejecutivo:
    Reglamentos parlamentarios (con valor de ley) a través de los que se regula el funcionamiento interno de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas
    de las Comunidades Autónomas. Reglamentos reguladores del funcionamiento interno del T. Constitucional y del CGPJ. Reglamentos de otras entidades u organismos públicos.
    Nosotros estudiaremos el concepto de Reglamento en sentido estricto y los Reglamentos parlamentarios.
    1.1.- Tipos de Reglamento
    Reglamentos jurídicos o normativos: aquellos de carácter general o que afectan a los derechos u obligaciones de los ciudadanos, dictados en virtud de la relación general de sujeción existente entre los ciudadanos y el Poder público (x ej el Reglamento General de Circulación). La Administración ejerce un poder sobre los ciudadanos, por lo que necesita una habilitación legal previa que legitime su actuación.
    Reglamentos ejecutivos: que desarrollan o complementan el contenido de una Ley o conjunto de Leyes (tanto los medios técnicos que permitan su aplicación como aspectos normativos). Estos Reglamentos están vinculados a una Ley o a un conjunto de Leyes y por ellos requieren el informe preceptivo aunque no vinculante del Consejo de Estado con el fin de controlar la fidelidad del Reglamento a la Ley/es
    que desarrolla y como garantía de objetividad, imparcialidad y perfección técnica y
    acierto en la elaboración de los mismos.
    Reglamentos independientes: regulan materias no comprendidas en el ámbito de la reserva de Ley, regulan todo lo relativo a la organización administrativa, así como el ejercicio de poderes que a la Administración les esté conferidos discrecionalmente. Tienen como límites los derivados de su propia naturaleza ( no pueden modificar ni derogar el contenido de una Ley, ni el de otros Reglamentos de mayor jerarquía, ni limitar derechos subjetivos ni situaciones jurídicas adquiridas).
    Reglamentos de necesidad: son aquellos que se dictan para hacer frente de manera temporal a circunstancias excepcionales. Por ejemplo: art. 116.2 CE habilita al Gobierno a declarar mediante Decreto el estado de alarma por un plazo de 15 días. No requieren una derogación expresa; su vigencia decae cuando cesan las condiciones extraordinarias que le dieron origen o cuando transcurra el plazo por el
    que fueron aprobados.
    2.- LA POTESTAD REGLAMENTARIA
    La titularidad de la potestad reglamentaria la atribuye la Constitución española al Gobierno al establecer en su artículo 97 que «el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes»; se hace referencia a la potestad reglamentaria como una potestad independiente y separada de la función ejecutiva.
    Existen varias razones para justificar el reconocimiento de esta facultad administrativa; la principal es la necesidad de que la Administración complete las tareas del legislador mediante la aprobación de una serie de normas complementarias o de desarrollo que concretan las Leyes aprobadas previamente por las Cortes Generales, dada la imposibilidad de que la Ley pueda prever con precisión todos los supuestos concretos que puedan plantearse. Además,  a través del reglamento puede procederse a una adaptación progresiva de la ley a la realidad social, sin necesidad de incesantes modificaciones de la legalidad misma.
    Es una potestad del Gobierno reconocida directamente por la Constitución, y que puede ejercerse de manera colegiada (Consejo de Ministros) o de forma individualizada por el Presidente del Gobierno o por cada uno de los Ministros, tal y como establece la Ley del Gobierno. La potestad reglamentaria ejercida por el Presidente del Gobierno o por el Consejo de Ministros revestirá la forma de Real Decreto; éstos son expedidos por el Rey contando con el refrendo del Presidente del Gobierno o del Ministro correspondiente. Mientras que la potestad reglamentaria ejercida por cada uno de los Ministros revestirá la forma de Orden Ministerial.
    Así, tal y como establece el art. 23.3 de la Ley del Gobierno, existe un orden de prelación entre los Reglamentos aprobados por el Gobierno: 1°. Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros; 2°. Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial. En ningún caso el Reglamento dictado por un órgano inferior puede contradecir al dictado por un órgano superior; al tiempo que se reconoce el principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos, es decir, «son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un
    Reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado» (artículo 23.4 LG).

    3.- REGLAMENTO Y LEY: JERARQUÍA Y RESERVA DE LEY.
    La Constitución establece que el Gobierno ejerce la potestad reglamentaria «de acuerdo con la Constitución y las Leyes» (artículo 97) y que la Administración actúa «con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho» (artículo 103.1); además la Ley de
    Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" en su art. 51 establece que «1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes» 2 Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. 3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes». Por ello, la relación entre la Ley y el Reglamento se articula en base a los principios de jerarquía normativa y de reserva de ley que actúan como límites a la potestad reglamentaria.
    En el plano jerárquico el Reglamento está subordinado a la Ley, de manera que la Ley y las normas con rango de ley tienen fuerza activa y pasiva frente a los Reglamentos; esto es, la norma con rango de ley deroga cualquier norma reglamentaria preexistente opuesta a su contenido y a su vez goza de fuerza pasiva, de forma que una Ley no puede ser modificada o derogada por un Reglamento posterior.
    Es decir, los titulares de la potestad reglamentaria no podrán dictar Reglamentos de contenido o sentido contrario a las Leyes ya que incurrirán en causa de nulidad de pleno derecho, (se produce ex lege por lo que no es necesaria una declaración expresa de nulidad). La Ley del Gobierno prevé un orden de prelación jerárquica entre los distintos Reglamentos en función de quien los haya dictado, así como reconoce el principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos (visto anteriormente)
    Por otra parte, la reserva de ley requiere que el Poder Legislativo regule, mediante una Ley o norma con rango de ley, los aspectos sustanciales de una determinada materia con el fin de asegurar a los ciudadanos que el contenido de dicha regulación depende exclusivamente de la voluntad de sus representantes, impidiendo que el Gobierno a través de su potestad reglamentaria proceda a su regulación. La materia que puede regular un Reglamento está limitada por las reservas de ley que establece la Constitución y las posibles reservas que el propio legislador haya dispuesto. El artículo 23.2 de la Ley del Gobierno establece que «los Reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de Ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la Ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público». Y el art. 62.2 de la LJC-PAC afirma que «serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas (...) que regulen materias reservadas a la Ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos».
    En la práctica el problema estriba en determinar los límites del Reglamento, es decir, existiendo la reserva de Ley respecto a una materia concreta qué es lo que puede regular el Reglamento. Sobre esta cuestión, el TC, si bien considera que la remisión que realice la Ley al Reglamento no puede hacerse con absoluta precisión entre otras razones, porque depende de la materia de que se trate, señala que el legislador
    no puede ni deslegalizar la materia reservada a la Ley, ni realizar habilitaciones genéricas o en blanco al Reglamento.
    También puede producirse la «congelación del rango» que se produce cuando no está prevista la reserva de Ley para regular una materia concreta y sin embargo el legislador decide regularla a través de una Ley; en este caso esta materia no podrá regularse posteriormente por una norma de rango inferior al quedar «congelado» su rango. Aparece así una reserva de Ley que no tiene su origen en la Constitución sino en la labor del Poder Legislativo; en este caso si la materia fuera regulada por un Reglamento este debe respetar en todos los aspectos la regulación legal, ya que en caso contrario el Reglamento sería nulo. También se puede producir la llamada deslegalización, esto es, cuando el Poder Legislativo aprueba una Ley mediante la cual descongela el «rango de ley» de una materia concreta, autorizando a la Administración para regularla en lo sucesivo por un simple Reglamento.


    4.- PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS REGLAMENTOS-
    Viene establecido en el art. 24 de la Ley del Gobierno,  el procedimiento se inicia por el Centro directivo competente mediante la elaboración de un proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. Deberán recabarse los informes, dictámenes y aprobaciones previas que sean preceptivos y cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.
    Cuando se trate de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, bien directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. También, cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado. Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles por razones debidamente motivadas, e incluso, podrá omitirse cuando existan graves razones de interés público que en todo caso deberán explicitarse.
    Todos los proyectos de Reglamento deben ser informados por la Secretaría General Técnica correspondiente, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. También, la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres establece que «Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género».
     Según jurisprudencia del TS el incumplimiento de cualquiera de los trámites señalados será causa de nulidad de pleno derecho de la disposición reglamentaria. Una vez que el Gobierno haya aprobado el Reglamento será necesaria su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado para su entrada en vigor. 
    5.- EL CONTROL DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
    Las disposiciones reglamentarias están sometidas a una serie de requisitos formales y materiales cuya inobservancia conllevaría la nulidad del mismo. En este sentido, se atribuye la competencia para declarar la nulidad de los reglamentos a la propia Administración, a los Tribunales ordinarios y al Tribunal Constitucional.
    A) La declaración de nulidad por la Administración aparece regulada en el artículo 102.2 de la LRJ-PAC que establece «asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, previo dictamen favorable del Consejo de Estado (...) podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2», esto es, «las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favo-rables o restrictivas de derechos individuales».
    B) Respecto al control por parte de los Tribunales ordinarios, el artículo 106.1 de la Constitución establece que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican», mientras que el artículo 6 de la LOPJ señala que «los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, la Ley o al principio
    de jerarquía normativa», por ello debemos distinguir entre la inaplicación de un Reglamento y la declaración de nulidad del mismo.
    En el primer caso cuando un órgano judicial a la hora de resolver un caso concreto considere que un Reglamento, de cuya validez depende el fallo, es contrario a la Ley, se limitará a inaplicar dicho Reglamento ya que su aplicación implicaría la desobediencia a una norma de carácter superior.  La inaplicación del Reglamento únicamente tendría efectos inter partes y en el caso concreto que se está conociendo, por ello el art. 27 de la LJCA regula la denominada cuestión de ilegalidad cuya finalidad es declarar la nulidad erga omnes del Reglamento inaplicado al caso concreto y depurar así el Ordenamiento Jurídico.
    El Ordenamiento atribuye a la Jurisdicción Contencioso-administrativa la competencia para declarar la nulidad de un Reglamento mediante dos mecanismos: el recurso directo y el indirecto. En el recurso directo los demandantes reclamarán la declaración de ilegalidad y la anulación de uno o varios artículos del Reglamento impugnado; mientras que en el recurso indirecto lo que se impugna son los actos administrativos generados por la aplicación de un Reglamento que se considera ilegal. En ambos casos, la anulación del Reglamento «producirá efectos para todas las personas afectadas. Las Sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anu-lados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada» (artículo 72.2 LJCA). 
    C) En cuanto a la competencia del Tribunal Constitucional, desde un principio el mismo señaló que  no es objeto propio de la competencia de este Tribunal el pronunciamiento sobre la validez de todas estas disposiciones de rango infralegal. Sin embargo, se ha planteado si la declaración de inconstitucionalidad de una Ley conlleva también la de sus Reglamentos ejecutivos. Pues bien conforme al art. 39.1 de la LOTC la Sentencia declarará «la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia».
    Por tanto, la declaración de nulidad únicamente afecta a la Ley y no a sus posibles Reglamentos ejecutivos.






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