06. Las fuentes del Derecho Español


El concepto de fuentes del Derecho

Por fuente del Derecho se pueden entender varias cosas:



  • El origen de las normas: autores o medios a través de los cuales se manifiestan.



  • Legitimación o causa de justificación del ordenamiento jurídico.



  • Medio de conocimiento del material normativo.


J. D. Vallet de Goytisolo recoge también varios significados de fuente del Derecho:



  • Causa última del Derecho.



  • Fuerzas productoras de normas, o hechos que las engendran.



  • Formas de conocimiento de las normas.


En lo que sigue nos circunscribiremos al origen de las normas en
sentido amplio: las fuerzas productoras y los canales (ley, costumbre,
…) de expresión o exteriorización de las mismas. En su aspecto material
se refiere a las fuerzas sociales con fuerza creadora de normas, en su
aspecto formal a la forma que toman las normas: ley, costumbre, …


La respuesta a los modos de producción de las normas, su orden en la
pirámide normativa, su ámbito de vigencia, etc., ha venido dada por los
Códigos civiles en Europa continental. El C.C. español de 1889, ya
prescribía en su redacción primera que los Tribunales debían dictar
fallo en todo caso, sin invocar el silencio, la obscuridad o la
insuficiencia de la ley, y que en el supuesto de falta de ley se
recurriera a la costumbre del lugar, y en su defecto, a los principios
generales del Derecho.


Los cambios de 1973-74 sobre esta parte del CC no son sustanciales:
en el art. 1.1 se dice que las fuentes son la ley, la costumbre y los
PGD, que la costumbre no tiene que ser la del lugar y exige su prueba,
confiere valor de costumbre a los usos jurídicos, menciona los tratados
internacionales, y otorga carácter informador de todo el OJ a los PGD.





El uso de la costumbre y de los PGD como fuentes del OJ español
debería restringirse al Derecho civil, de acuerdo con algunos
civilistas, que dudan de la aplicación de estos en el derecho penal y
tributario (Principio de legalidad) y en el administrativo y procesal
(normas escritas).


Para concluir, los rasgos esenciales del sistema español de fuentes
anterior a la aprobación de la Constitución de 27 de diciembre de 1978,
son los siguientes:



  • Las fuentes se determinan mediante ley ordinaria, no obstante su
    naturaleza jurídico-política fundamental. No habiendo Constitución, o no
    siendo ésta considerada como norma, la ley era la norma suprema.



  • El Derecho escrito representado por la ley, aprobada por el
    legislativo central y unitario del Estado, o el reglamento, disposición
    general aprobada por el poder ejecutivo y subordinada a la ley.



  • Vigencia de os principios de jerarquía normativa, temporalidad (las
    nuevas derogan a las anteriores) y especialidad; todos ellos del C.C.


La aprobación de la Constitución ha transformado el sistema de
Fuentes, no por haber derogado el previsto en el C.C., sino porque lo ha
complementado y subordinado a la norma suprema que es ella, de todo el
OJ.


La Constitución de 1978 y el sistema de fuentes del Derecho

La determinación del sistema de fuentes, así como de su jerarquía,
tiene un auténtico carácter constitucional, así como político. En
nuestra CE 1978 aparece la mención a fuentes del Derecho únicamente en
un inciso, que simplemente atribuye al Estado ciertas competencias en
Derecho civil, sin afectar al sistema constitucional de fuentes:
Artículo 149


  1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes
    materias: 8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación,
    modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos
    civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las
    reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas,
    relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio,
    ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las
    obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes
    y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último
    caso, a las normas de derecho foral o especial.
(No estoy de acuerdo, CE atribuye al Estado la determinación de las
fuentes del Derecho (no foral), sin limitarse al caso de normas
civiles.)


CE establece un sistema de fuentes que puede deducirse de los siguientes artículos:



  • De aquellos que la configuran como norma primera y fundamental (art. 9
    Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y
    al resto del ordenamiento jurídico, art 53 sobre garantías de los
    derechos y libertades constitucionales, arts. 167 y 168 sobre su
    reforma).



  • De las distintas normas que contiene sobre la elaboración de otras
    normas (Un capítulo dedicado la elaboración de las leyes en el Título
    III – Las Cortes Generales).



  • De los arts. que remiten a otros planos del ordenamiento: el
    autonómico (3.2 y 147.1) y el supranacional (93), que forman parte de
    nuestro sistema jurídico.



  • De la disp derog 3.ª, que implica la vigencia de todas las normas que
    no se opongan a la CE: ésta arroja luz sobre el OJ anterior y obliga a
    reinterpretarlo, pero no lo crea ex novo.


Los cambios trascendentales que ha supuesto la entrada en vigor de la CE en materia de fuentes:



  • La caracterización de la Constitución como norma suprema, lo que no
    ocurría con las CE españolas del pasado. Conlleva la justiciabilidad y
    supremacía constitucionales.



  • La pérdida, por lo tanto, de la ley de su valor superior en el OJ. La
    ley continúa siendo producida por el órgano en el que reside la
    soberanía popular, pero dentro de las coordenadas de la CE.



  • Se incorporan las leyes orgánicas, para materias de singular
    importancia, que no son de esencia distintas de las ordinarias, pero
    necesitan de un mayor consenso.



  • La pluralidad de sistemas normativos: estatal, autonómico,
    eurocomunitario: hay un pluralismo de fuentes y de tipos legales que
    obliga a establecer criterios para resolver los conflictos de jerarquía y
    de competencia.



  • No hay mención a la costumbre como fuente del Derecho, y la
    jurisprudencia sólo se alude cuando se habla de las sentencias
    estimatorias del TC.



  • Se reconoce poder auto-normativo a los sindicatos y organizaciones empresariales.


La Constitución fundamento y cima del sistema de fuentes

La CE es la base sobre la que fundamenta el sistema de fuentes y,
simultáneamente, la cúspide del mismo, la de mayor rango. De la CE emana
Derecho y, a la vez, dispone los modos de creación del Dº: es norma en
sí misma y norma sobre la producción de normas. Además es la norma
suprema, está por encima de las demás.


Por fundamento hay que entender la suficiencia de la CE para servir
de sustento al OJ, para que todas las otras normas deriven su validez de
la misma. Esta suficiencia es fruto de la procedencia de la CE: es
fruto de quién tenía poder para elaborarla y aprobarla, del pueblo
español a través de sus representantes. Este poder constituyente es
suficiente además en términos absolutos, ya que no estaba sometido a
limitaciones jurídicas para establecer cuál iba a ser su Derecho
fundamental.


En cuanto al Derecho anterior a la Constitución, no derogado
explícitamente, y que no tiene su origen a la Constitución, hay que
decir que lo que sea contrario a la Constitución habría que entenderlo
derogado implícitamente, y el resto que recibe su validez de la
Constitución porque los poderes que ésta crea pueden derogarlo en
cualquier momento.


La CE, además de fundamento, ocupa la posición suprema dentro del
OJ. Todas las normas restantes están subordinadas jerárquicamente a la
misma, lo que se traduce en la práctica en que los poderes
constitucionales (legislativo, ejecutivo y judicial) tienen sus
actividades sujetas a la Constitución; no pueden ni ignorarla, ni ir en
contra, so pena de inconstitucionalidad.


La manifestación evidente de la supralegalidad del texto es la
rigidez; la reforma necesita de un procedimiento distinto, más difícil,
que el resto de las normas y que incluso puede ser más o menos agravado
dependiendo del alcance de la reforma prevista.


Estructura del sistema de fuentes

La estructura del sistema de fuentes es la forma en que éstas se
encuentran dispuestas y relacionadas en un conjunto jurídico-político.


Pluralidad de fuentes


El sistema normativo vigente actualmente, frente a los anteriores
que eran unitarios y centralizados, está formado por una pluralidad de
sistemas y una correlativa pluralidad de fuentes, todo ello sometido a
la Constitución, al que habría que añadir el OJ europeo, que se va
insertando en el español. El sistema español está formado por el
ordenamiento estatal y el ordenamiento autonómico.


Existen dos niveles o círculos concéntricos, con sus respectivos
conjuntos de normas: la doctrina diferencia entre la estructura interna
de cada una de estas órbitas y las relaciones entre ellas.


Desde el punto de vista interno, la pluralidad de fuentes exige una
serie de pautas para resolver los posibles conflictos que pueda surgir
entre aquéllas, facilitando a los aplicadores del Dº los criterios para
la elección de las que deben usar en cada caso concreto: cada OJ tiene
sus leyes y sus reglamentos.


Tradicionalmente se ha resuelto el problema de las relaciones
conflictivas mediante los criterios de la jerarquía normativa, el
predominio de las normas de rango superior, y el de la especialidad, las
normas especiales predominan sobre las normas generales.


Estos dos criterios son insuficientes para resolver los conflictos
entre las normas estatales y las autonómicas, por lo que hay que
recurrir al principio de la competencia: determinados sujetos son
competentes para regular determinadas materias.


Las razones de utilizar todos estos principios de jerarquía,
temporalidad o cronológico, competencia y especialidad, es evitar que el
intérprete o aplicador pueda decidir según su arbitrio o gusto
personal.


El principio de temporalidad o cronológico


Este principio establece que cuando una determinada situación de
hecho se regula por dos normas diferentes será de aplicación la norma
más reciente.


El principio de especialidad


Este principio establece que una presunción de mayor justicia en la
aplicación de las normas especiales respecto de las normas generales.


Pluralidad de ordenamientos estatal y autonómico


La doctrina establece que los principios de aplicación en este caso
son los de competencia (o separación) y el de colaboración, y dentro de
éste último las relaciones de cooperación, interferencia e integración.
El profesor J. A. Santamaría distingue entre relaciones de separación,
relaciones de cooperación y relaciones de supremacía, y dentro de estas
últimas los principios de prevalencia y supletoriedad.


Relaciones de separación


La separación entre los OJ estatal y autonómico no es absoluta,
tiene una articulación por arriba en la CE, como norma superior de todos
los OJ nacionales. Además de las relaciones de cooperación y supremacía
existe un punto de conexión entre los distintos sistemas de autonómicos
y el estatal, que es el Estatuto de Autonomía de cada una de las CCAA.
Los EEAA son a la vez normas del Estado, leyes orgánicas de las Cortes, y
la principal norma, la cima, de las normas autonómicas. Esto se
infiere, no sólo del art. 147.1 CE, sino del examen del proceso de su
elaboración y de los requisitos para su reforma.


Artículo 147



  1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos
    serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el
    Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su
    ordenamiento jurídico.



  2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:



    • La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.



    • La delimitación de su territorio.



    • La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.



    • Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la
      Constitución y las bases para el traspaso de los servicios
      correspondientes a las mismas.



  3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido
    en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes
    Generales, mediante ley orgánica.


Relaciones de cooperación


El invento del “Estado de las autonomías” vino acompañado una
reparto difuso de las competencias. El TC y la doctrina han introducido
ciertas dosis de racionalidad en la distribución competencial original.
Las distintas materias se han llegado a clasificar de la siguiente
manera:



  1. Materias de regulación compartida o concurrente: al Estado le
    corresponde la regulación básica y a las CCAA su desarrollo. P.e., según
    el art. 149.1.25ª, son competencia exclusiva del estado las bases del
    régimen minero y energético.



  2. Materias de coordinación estatal. Las que versan sobre economía,
    investigación científica y técnica y sanidad. En estas materias tanto el
    Estado como las CCAA tienen competencias normativa y de ejecución.
    P.e., según el art. 149.1.13ª, son competencia exclusiva del estado las
    bases y coordinación de la planificación general de la actividad
    económica.



  3. Materias de legislación estatal y ejecución por las CCAA. Así se
    tiene en el art. 149.1.7ª, la competencia exclusiva del Estado en
    legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de
    las Comunidades Autónomas.


Relaciones de supremacía


Los conjuntos de normativa estatal y autonómica no son disjuntos, y
además de la supremacía de la Constitución, se tienen una serie de
instrumentos a disposición del Estado que permiten, si las
circunstancias lo requieren, mantener un principio unitario.


De un lado se tienen las leyes de armonización:


Artículo 150


3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios
necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las
Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la
competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.
Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara,
la apreciación de esta necesidad.


De otro lado se tienen las medidas destinadas a proteger el interés
general y hacer cumplir a las CCA las obligaciones legales que tienen
atribuidas:


Artículo 155


1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la
Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente
gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo
requerimiento al Presidente de la Comunidad


Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por
mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para
obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para
la protección del mencionado interés general.


2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado
anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de
las Comunidades Autónomas.


Y, finalmente, la vigencia de los principios de prevalencia y supletoriedad:


Artículo 149


3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta
Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud
de sus respectivos Estatutos.


La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los
Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas
prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades
Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de
éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de
las Comunidades Autónomas.


Reprise: reparto de competencias Estado – CCAA



  • El Estado tiene en todo caso las competencias exclusivas del art. 149.1 CE.



  • Las CCAA tienen las competencias que les atribuyen sus EEAA: estos
    pueden tomar todas o parte de las competencias del art. 148, además de
    todas aquellas materias que la CE no atribuye exclusivamente al Estado.



  • En el caso de materias que no estén atribuidas a las CCAA por sus
    EEAA, corresponden al Estado. En caso de conflicto en estas materias
    prevalece la norma estatal.



  • El Dº Estatal es supletorio en todo lo no regulado por las CCAA (hay
    que entender que las normas autónomas, en asuntos de su competencia,
    pueden fijar también las reglas de supletoriedad, dentro de la
    Constitución).


Los principios de jerarquía y competencia



La
existencias de conjuntos de normas de distinta índole, emanadas de
distintos órganos, elaboradas con distintos procedimientos, provoca que
haya colisiones o conflictos entre ellas, y que, consecuentemente se
hayan ido creando dispositivos para su solución.
Cuando, para un mismo supuesto de hecho son aplicables dos o más
normas, es mejor no dejar a la discrecionalidad de los aplicadores del
Dº la selección de unas u otras, sino que se hayan establecido unos
criterios para su selección como los de jerarquía y competencia, así
como otros que se han visto en el epígrafe anterior.


El principio de jerarquía


Por jerarquía se entiende la gradación u orden entre las normas, de
acuerdo con su rango, situándolas en una escala. Las normas de rango
superior prevalecen sobre las de rango inferior, que no pueden modificar
o derogar aquellas, bajo pena de invalidez, mientras que la inversa si
es válida.


La jerarquía normativa, una tendencia de la Revolución Francesa,
desempeñaba también un papel de primer orden en el Estado unitario y
centralizado del Régimen franquista.


El artículo 9, en sus apartados 1 y 3, también consagra el principio de jerarquía:


Artículo 9



  1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.



  2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que
    la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se
    integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o
    dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
    ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.



  3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía
    normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
    disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
    individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la
    interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.


De acuerdo con CE 9, la misma CE es el punto más alto de la escala
jerárquica, a la que se subordinan todas las leyes y reglamentos. Pero
en el complejo Estado de las autonomías el principio de jerarquía no es
ya suficiente para explicar las relaciones entre todas las normas.


El principio de competencia


Hay que recurrir ahora también al principio de competencia, al
sector de concreto de materia reservado por el OJ a una determinada
fuente. Se trata de distribuir las materias susceptibles de regulación
entre las distintas fuentes que integran el OJ.


En otras palabras, la competencia normativa consiste en acotar un
ámbito material y encomendar su regulación a determinado tipo de norma.


España ha adoptado el criterio de competencia para solucionar los
conflictos normativos entre el Dº estatal y el Dº autonómico. Pero tiene
aplicaciones también dentro de uno de estos ordenamientos. Por ejemplo,
cuando se asigna a un órgano, y sólo a él, la potestad para regular
determinadas materias, como las normas que atribuyen al Congreso y al
Senado la facultad para dictar sus propios Reglamentos de organización y
funcionamiento.


El bloque de la constitucionalidad

El bloque de constitucionalidad en Francia


La noción bloque de constitucionalidad nace en Francia, en la década
de los 70, donde se añade a su Constitución de 1958 la Declaración de
Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, el Preámbulo a la
Constitución de 1946 y una serie de principios reconocidos por las leyes
de la República que ha ido reconociendo su Consejo Constitucional. Su
objetivo es recoger una serie de normas y principios supralegales que
servirán de referencia para enjuiciar la constitucionalidad de las
leyes.


El bloque de constitucionalidad en España: definición


En España se adopta por el TC algunos lustros después, a partir de las STCs 1982, 1985, y del art. 29.1 de la LOTC:


Artículo 28.


Uno. Para apreciar la conformidad o disconformidad con la
Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del estado
o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerara, además de los
preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco
constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del
Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar
el ejercicio de las competencias de estas.


Esto es una consecuencia de la falta de definición de la
organización territorial del Estado en la CE. La definición se ha ido
realizando de manera progresiva mediante la aprobación de los sucesivos
EEAA y de otras normas distribuidoras y delimitadoras de competencias.


Son normas interpuestas que condicionan la creación de otras que, sin embargo, en la mayoría de los casos son de igual rango.


El bloque de constitucionalidad en España: normas que lo integran



  1. Las normas propiamente constitucionales: el Título VIII de la CE y los EEAA.



  2. Las normas legislativas de delimitación de competencias previstas en los arts. 149.1.29, 152.1, y 157.3 CE:



    • La posibilidad de creación de policías autonómicas, que está sujeta a ley orgánica del Estado.



    • En los EEAA de las CCAA podrán establecerse los supuestos y las
      formas de participación de aquellas en la organización de las
      demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo
      previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e
      independencia de éste.



    • Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las
      competencias financieras (recursos de las CCAA), las normas para
      resolver los conflictos y las posibles formas de colaboración financiera
      entre las CCAA y el Estado.



  3. Las que se hayan dictado y se dicten de acuerdo con el art. 150 CE:



    • Las leyes marco: materias de competencia estatal, ley ordinaria del estado, dan competencias legislativas a las CCAA.



    • Las leyes de transferencia: materias de competencia estatal,
      atribuyen o delegan materias susceptibles de transferencia, ley
      orgánica.



    • Las leyes de armonización, materias estatales o ya asumidas por las
      CCAA, por interés general. Leyes ordinarias con mayoría absoluta de cada
      Cámara.



  4. Las leyes básicas del art. 149.1 CE.



  5. Otras normas que delimiten competencias entre el Estado y las CCAA.


Irretroactividad de las normas

El ámbito de vigencia de las normas es triple: personal (personas a
las que aplica), territorial (ambito territorial donde aplica), y
temporal (tiempo limitado, ilimitado, …)


Dentro del ámbito temporal está el de la retroactividad. Una norma
es retroactiva si tiene efectos sobre los hechos jurídicos que se
producen antes o después de su entrada en vigor, por relaciones
jurídicas que se crearon antes.


La Constitución no garantiza el principio de irretroactividad para todos los casos:


Artículo 9


3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía
normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.


Parece colegirse, del precepto citado, que, salvo los dos casos en el citados, a saber:



  • disposiciones sancionadores no favorables, y



  • disposiciones restrictivas de derechos individuales, persiste el
    principio general de retroactividad, teniendo libertad el legislador
    para dotar de retroactividad a casi todas las normas.


De acuerdo con el Código Civil, sin embargo, Artículo 2 (C.C.)


3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.


Lo que indica que de acuerdo con el C.C. la irretroactividad es la
regla general, salvo que la propia norma indique lo contrario. Esto se
justifica con la aplicación del principio de seguridad jurídica, que
exige claridad y estabilidad del OJ, y que permite a los sujetos prever
las consecuencias de sus propios actos.


La doctrina constitucional actual estima que el legislador puede
decidir con relativa libertad la retroactividad de las normas que
elabora. Y se dan dos razones: la rapidez con que se producen los
cambios sociales, que obliga a abordar continuamente la regulación de
las mismas situaciones sociales, y la reparación de injusticias pasadas.
Para todo ello el “derecho transitorio” no goza de suficiente
predicamento.


En cuanto a las disposiciones sancionadoras no favorables, la propia
Constitución abunda en el art. 25.1 nadie puede ser condenado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan
delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente
en aquel momento. De acuerdo con el TC, sensu contrario, el art. 9.3 CE
tiene un mandato de aplicación retroactiva de las disposiciones
sancionadoras que resulten más favorables.


Así lo establece el C.P. vigente cuando dispone que “tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo”.


Igualmente, la Ley 30/92 dispone en el art. 128 que “serán de
aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de
producirse los hechos que constituyan infracción administrativa …, pero
las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto
favorezcan al presunto infractor”.


En cuanto a las disposiciones restrictivas de derechos individuales, hay dos problemas.



  • ¿Cuáles son esos derechos individuales? De acuerdo a una STC de 1982,
    son los de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la
    Constitución.



  • ¿Cuáles son las normas que no pueden ser retroactivas en este
    aspecto? La respuesta es obvia, no sólo las leyes, sino también los
    reglamentos.


Publicidad de las normas

La normas de un Estado democrático de Dº son elaboradas y aprobadas
por los parlamentos, legítimos representantes del pueblo, deben ser
conocidas por todos. Dentro de las características que deben poseer las
leyes destacan: la generalidad (principio de igualdad), la claridad, la
coherencia, la aplicabilidad a futuro (la irretroactividad), la
obligatoriedad y la publicidad. La publicidad permitirá que puedan ser
conocidas por todos y nadie pueda alegar su ignorancia.


El principio de publicidad está recogido en la Constitución:


Artículo 9


3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía
normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.


La publicación de las normas debe hacerse de manera que pueda
verificarse que existe, cuál es la fecha de su aprobación y de su
publicación, cuál es la fecha de su entrada en vigor; para todo ello se
realiza su publicación íntegra en el diario oficial correspondiente al
órgano que la emite.


La garantía de la publicidad ha aparecido en STC 1989 del TC, como
consecuencia de que España es un Estado de Dº, por su relación con la
seguridad jurídica, con la garantía de defensa y ejercicio de los
derechos, y la sujeción de ciudadanos y poderes públicos al OJ.


Continuaba la STC diciendo que, además de CE 9.3, el principio de
publicidad se recoge en la CE en los arts. 91 (inmediata publicación de
las normas aprobadas por las Cortes tras la sanción real) y 96.1
(publicación necesaria para su eficacia de los tratados
internacionales).


Asimismo, el Código Civil establece:


Artículo 2.1 C.C.


Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación íntegra en el BOE.




Los EEAA contienen normas similares sobre publicación de sus propias normas.


En el ámbito del Derecho administrativo:


Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular. (Ley 30/92 LRJAP-PAC)


  1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones
    administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que
    corresponda.