sábado, 30 de julio de 2016

Catolicos Alerta |Denuncia herejas de la iglesia conciliar|Sito Catolico|la sede esta vacante

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LEGISLACION DE LOS CONCILIOS
ACERCA DE LOS JUDÍOS



§ 1. LA LEGISLACIÓN DE LOS CONCILIOS
      a) Concilio de Elvira (antes de 313).
            Canon L. "DE LOS CRISTIANOS QUE COMEN CON LOS JUDÍOS. Si algún clérigo o fiel comiere con los judíos, sea privado de la comunión con objeto de que se enmiende"[1].
      b) Concilio de Laodicea (segunda mitad del s. IV).
            Canon
XXXVIII, "NO ES LÍCITO RECIBIR LOS ÁZIMOS DE LOS JUDÍOS. No es licito
recibir los ázimos de los judíos ni participar de sus impiedades [2].
      c) Concilio de Epaona (517).
            Canon
XI. "DE LOS CONVITES DE LOS HEREJES O JUDÍOS. [...] Nuestra
constitución prohibió aun a los legos la asistencia a los convites de
los judíos; ni debe permitir tampoco ningún clérigo nuestro que coma el
pan con él cualquiera que se hubiere contaminado en el convite de los
judíos [3]
      d) Concilio de Clermont [4]. (535).
            Canon
IV. "QUE LOS CRISTIANOS NO CONTRAIGAN MATRIMONIO CON LOS JUDÍOS. Si
algún cristiano se casa con una judía, o un judio con una cristiana,
serán separados inmediatamente del gremio católico, convite y comunión,
por haber cometido maldad tan execrable" [5].

            Canon
VII. "QUE A LOS CRISTIANOS NO SE LES DEN JEFES JUDÍOS. Los judíos no
deben ser colocados para juzgar a los pueblos cristianos"[6].
      e) Concilio lll de Orleáns (538).
            Canon XXX [7].
"DE LOS DÍAS QUE NO ES LÍCITO A LOS JUDÍOS ANDAR ENTRE LOS CRISTIANOS Y
porque gracias a Dios estamos gobernados por reyes católicos,
establecemos que los judíos desde el Jueves santo hasta el día segundo
de Pascua no se hallen entre los cristianos, ni se mezclen en las
reuniones católicas en ningún sitio ni bajo ningún pretexto.
      f) Concilio III de Toledo (5-V-589).
            Canon XIV. "DE LOS JUDÍOS. El gloriosísimo Señor nuestro [8] mandó que se insertase en los cánones, que no sea lícito a los judíos casarse con mujeres cristianas, ni tenerlas por concubinas, ni comprar esclavos cristianos para usos propios; y si de esta unión nacieren hijos, sean bautizados; que no se íes confieran cargos públicos, en virtud de los cuales tengan que imponer penas a ios cristianos; y si algunos de éstos han sido por ellos
manchados con el rito judaico o circuncidados, vuelvan a la libertad y
a la religión cristiana, sin entregarles el precio[9].
      g) Concilio IV de Toledo (5-XII-633).
            Canon LVIII. "DE AQUELLOS QUE PRESTAN AUXILIO Y FAVOR A LOS JUDÍOS EN CONTRA DE LA FE DE CRISTO [...] Cualquier obispo, presbítero o seglar que en adelante les prestare (a los judíos) apoyo contra la fe cristiana, bien sea por dádivas, bien por favor, se considerará como verdaderamente profano y sacrilego, privándole de la comunión de la Iglesia católica, y reputándole como extraño al reino de Dios; pues es digno que se separe del cuerpo de Cristo al que se hace patrono de los enemigos de Cristo" [10].

            Canon
LXV. "QUE LOS JUDÍOS NO DESEMPEÑEN CARGOS PÚBLICOS. Por precepto del
señor y excelentísimo rey Sisenando [631-636] estableció este santo
concilio que los judíos o los de su raza[11] no desempeñen cargos públicos, porque con este moíiuo injurian a los cristianos. Y,
por lo tanto, los jueces de las provincias en unión de los sacerdotes,
suspenderán sus engaños subrepticios, y no les permitirán que
desempeñen cargos públicos; y si algún juez lo consintiere, será
excomulgado como sacrilego; y el reo del crimen de subrepción será azotado públicamente.
            Canon
LXVI. "QUE LOS JUDÍOS NO TENGAN ESCLAVOS CRISTIANOS. Por decreto del
gloriosísimo principe estableció este santo concilio que no sea lícito a ¡os judíos tener siervos fieles, ni comprar manciplos cristianos, ni adquirirlos por liberalidad de nadie; pues que es una maldad que los miembros de Cristo sirvan a los ministros del Anticristo, Y
si en adelante los judíos quisie­ren tener siervos cristianos o
esclavas, serán sacados de su dominio, y adquirirán la libertad por el
principe[12].
      h) Concilio VI de Toledo (9-1-638).
            Canon
III. "DE LA CUSTODIA DE LA FE DE LOS JUDÍOS. Parece por último que por
la piedad y potencia superior se ha reduci­do la inflexible perfidia
de los judíos; pues se sabe que por inspiración del sumo Dios, el
excelentísimo y cristianísimo príncipe**9, inflamado del ardor de la fe,
en unión de los sacerdotes de su reino, ha determi­nado arrancar de
raíz las prevaricaciones y supersticiones de aquéllos, no permitiendo
vivir en su reino al que no sea católico [...| Mas debe decretarse por
nuestro cuidado y con gran vigilancia, que su ardor y trabajo,
adormecido algunas veces, no se resfríe en los posteriores, por lo cual
promulgamos con él de corazón y boca sentencia concor­de, que ha de
agradar a Dios, y al mismo tiempo también sanciona­mos con
consentimiento y deliberación de sus proceres e ilustres, que
cualquiera que en los tiempos venideros aspirare a la suprema potes­tad
del reino, no suba a la regia sede, hasta tanto que entre los demás sacramentos de las condicionen haya prometido no per­mitir que los judíos violen esta católica fe; que no favo­recerá de ningún modo a su perfidia, ni
llevado de ningún des­precio o codicia abrirá paso para la
prevaricación a los que caminan a los precipicios de la infidelidad,
sino que hará que subsista firme para en adelante lo que con gran
trabajo se ha adquirido en nuesln tiempo, pues se hace bien sin efecto sino se provee en su perseverancia. Y si después de hecho esto, y de ascender al gobierno del reino, faltare a esta promesa, sea anatema Maranatha en la presencia del sempiterno Dios, y sirva
de pábulo al fuego eterno, y en compañía de él cualesquiera sacerdotes
o cristianos que estuvieran envueltos en su error.
Nosotros, pues, decretamos estas cosas presentes, confirmando las pasadas que acerca de los judíos se ordenaron en el sínodo universal [13].
      h) Concilio XII de Toledo (1-681).
            Canon
IX. "CONFIRMACIÓN DE LAS LEYES PROMULGADAS CONTRA LA MALDAD DE LOS
JUDÍOS, SIGUIENDO EL ORDEN DE LOS TÍTULOS QUE SE HALLAN; CUYO ORDEN SE
ENUMERA EN ESTE CANON. Hemos leído en títulos distintos las leyes que
nuevamente ha promulgado el glorioso príncipe [14] acerca de la excecrable perfidia de los judíos y las hemos aprobado con examen severo. Y porque dadas con razón han sido aprobadas por el sínodo, serán observadas en adelante irrevocablemente en
contra de sus excesos; estas son: la ley que se promulgó rercordando
los antiguos estatutos en contra de los judíos, y también
coniirmándolos de nuevo. Ítem, la de los que blasfeman de la Santa Trinidad [.,.]. Ítem,
que los judíos no celebren la Pascua según su rito, ni tampoco
circunciden, ni hagan apostatar de la íe a ningún cristiano. ítem, que ningún judío trabaje en domingo ni en los días prohibidos. Ítem, que no hagan separación de manjares mundos e inmundos según su costumbre [...]. Ítem.
que los judíos no insulten a nuestra religión en defensa de su secta,
ni faltando a la fe vayan a otra parte, y que ninguno albergue a los
fugitivos. Ítem, que ningún cristiano admita de judíos dádiva
alguna en contra de la fe de Cristo. ítem, que los judíos no lean
libros que repudian la fe cristiana. Ítem, que no tengan esclavos cristianos. Ítem, que los judíos no digan que son cristianos para privar de la libertad al esclavo cristiano [...]. Ítem, que los judíos no se atrevan a mandar castigar o reprender a ningún cristiano, aunque hayan recibido potestad de quien quiera, como no sea del rey. Ítem, que los siervos de los judíos, que aún no están convertidos, si es que quieren hacerse cristianos reciban libertad. Ítem, que los judíos no se atrevan a gobernar la familia cristiana, haciendo de administradores con nombres de vilicos o actores, v de /os daños que sufrirán los que les dieren este cargo. Ítem, que el judío que viene de otras provincias o territorios de nuestro dominio se presente al punto al obispo local o al sacerdote, y qué es lo que éste debe inmediatamente observar [...] Item, de los daños que resultarán a los sacerdotes o jueces sino cumplieren los estatutos de las leyes en contra de los judíos [...]. Item, que todos los obispos entreguen a los judíos que les pertenecen este escrito acerca de sus errores, y que guarden en los archivos de las iglesias las profesiones o las condiciones de éstos" [15].
      j) Concilio Trujano [16] (692).
            Canon XI. "Ningún sacerdote o lego coma los ázimos de ios judíos, tenga familiaridad con ellos, los visite en sus enfermedades, reciba sus medicinas» ni tampoco se bañe en su compañía. El que contraviniere esta disposición, si es clérigo, sea depuesto; y si lego, separado" [17].
      k) ConcilioIV de Letrán [18] (1215).
            Canon
LXVH. "SOBRE LAS USURAS DE LOS JUDÍOS. Cuanto más la religión
cristiana se aparta de las prácticas usurarias, tanto más crece la
perfidia de los judíos en estas materias, de modo que en breve tiempo
agotarán los recursos de los cristianos. Deseando, pues, velar en este
punto a fin de que los cristianos no sean salvajemente oprimidos por los
judíos, por medio de este decre­to sinodal ordenamos que si en lo
sucesivo los judíos bajo cualquier pretexto impusiesen intereses
excesivos y opresivos a los cristianos, serán apartados de los
cristianos hasta que hayan dado adecuada satisfacción por este
inmoderado gravamen. En caso de ser necesa­rio, obligúese también a los
cristianos a abstenerse de comerciar con ellos bajo pena eclesiástica
sin posibilidad de apelación. Y mandamos a los príncipes por esto no
tagan sufrir a los cristianos, aplicándose más bien a refrenar a los judíos por tan gran opresión l-..]" [19].
            Canon LXVIII. -LOS JUDÍOS DEBEN DIFERENCIARSE DE LOS
CRISTIANOS POR SU VESTIMENTA. En algunas provincias una vestimenta
diferente distingue a ios judíos o sarracenos de los cristianos, pero
en otras se ha introducido cierta confusión, de modo que no pueden
distinguirse. De allí se sigue que a veces los cristianos se mezclen con mujeres judías o sarracenas por error, y judíos y sarracenos con mujeres cristianas A fin de que la ofensa de tan condenable mixtura no se propague aún más bajo excusa de semejante error, decretamos que tales personas de uno u otro sexo, en cada provincia cristiana y en todo momento debe ser distinguible en público por la gente por el tipo de vestido, ya que se lee que esto también les ha sido impuesto por el propio Moisés [20]. En modo alguno deben aparecer en público en los días de lamentación y en el Domingo de Pasión; porque según oímos, en estos días algunos no se ruborizan en portar vestidos muy adornados, y no temen mofarse de los cristianos que recuerdan la sacratísima pasión dando signos de pena. Lo cual, además, prohibimos lo más terminantemente posible, a fin de que no lleguen al extremo de osar ridiculizar al Redentor. Y como no debemos pasar en silencio Su oprobio porque Él borró nuestros pecados, ordenamos que a quienes así presumen sean
disuadidos por una pena condigna, a fin de que no lleguen al punto de
blasfemar contra quien fue crucificado por nosotros".
            Canon LXIX. -LOS JUDÍOS NO DEBEN OCUPAR CARGOS PÚBLICOS. Sería demasiado absurdo que un blasfemador de Cristo ejerza a/gún poder sobre los cristianos. Por
tanto, a causa de la audacia de los delincuentes, por este canon
renovamos lo que providencialmente decretó el Concilio de Toledo [21] en esta materia, prohibiendo a los judíos ser designados para ocupar cargos públicos, ya que con ocasión de ellos son hostiles a los cristianos Si
no obstante alguna persona les confía tal cargo, después de una
advertencia, sea constreñido por medio de una sanción apropiada del
concilio provincial, el cual ordenamos que se reúna anualmente.
Niegúese además al funcionario tener comercio u otras cosas con los
cristianos, hasta tanto aplique en beneficio de los pobres cristianos
conforme a las directivas del obispo diocesano cuanto haya obtenido de
los cristianos con ocasión del oficio así conseguido, y habiéndolo asumido con impudor, dimita de él con vergüenza. Hacemos extensivo esto mismo a los paganos" [22].
      l) Concillo de Valladolid [23] (1322).
            Canon
XXII. "DE LOS JUDÍOS Y SARRACENOS (...1 Asi como el pueblo infiel se
diferencia del fiel por la profesión de la Fe, del mismo modo conviene
que por su trato y costumbres esté segre­gado de los ritos de los
infieles. Y, para que los que profesan la Fe Cristiana no se contaminen
con las supersticiones de los judíos y sarracenos, y las almas de los
sencillos no se inclinen a las perfidias de éstos, prohibimos con rigor bajo pena de excomunión, en la que se Incurrirá en el acto, que los cristianos asistan a los matrimonios y a ¡os entierros de los judíos y sarracenos, no sea que alguna vez caigan en sus redes {...)

        Los
cánones de los Santos Padres establecieron con mucha razón en contra
de la pertinaz malicia de los judíos y sarracenos, que bajo pretexto de ser médicos, cirujanos y boticarios ponen astutas asechaman, y hacen
daño al pueblo cristiano, propinándole medicinas que muchas veces le
ponen a peligro de perder la vida, que los cristianos no acudan en sus
enfermedades a ellos, ni reciban los remedios que les den.
Y como por negligencia de los prelados no se observan \os citados cánones, mandamos
bajo precepto de santa obediencia, que ios mismos prelados cuiden de
que inviolablemente se guarden, amenazando con la censura eclesiástica,
los preceptos de los cánones,
tanto acerca de las cosas dichas, como de evitar sus alimentos [24]
        Los
cánones de los concilios fueron incorporados a la legislación secular.
En el Imperio Romano cristiano, v.g., el matrimonio entre cristanos y
judíos fue penado con la muerte [25]; los
Judíos no podían tener esclavos cristianos y si, contraviniendo las
leyes, poseían algunos y los hubieran circuncidado, les correspondía la
pena máxima [26]El
lector hallará en el anejo del vol. IV todas las leyes sobre los judíos
de ambos códigos, sin embargo creo de particular interés reproducir
una de Teodosio II y Valentiniano III, del 1-II-439, que veda a los
hebreos los cargos y dignidades:

        "Mandamos por esta ley, en todo tiempo valedera, que ningún judfo, para quien todas las administraciones y dignidades están prohibidas, pueda
ejercer por lo menos el cargo de defensor de la ciudad; y tampoco le
permitimos arrogarse el honor de padre, para que prevalido de la
autoridad del cargo para sí adquirido, no tenga facultad
alguna para juzgar o sentenciar contra ios cristianos y principalmente
contra los mismos prelados de la sagrada religión, como insultando a
nuestra fe. [...]


        §
2.- Así, pues, el que hubiere obtenido mitra no pueda ejercer la
dignidad adquirida, o si se hubiere introducido en cargos prohibidos, sea en absoluto repelido de ellos [...] y el que se hubiere ingerido en honores y dignidades, sea considerado cual antes, como de ínfima condición, aunque hubiere obtenido ilícitamente una dignidad [27.

        Las monarquías del Medioevo también hicieron suyas las normas conciliares, ejemplo de lo cual, según indiqué, es el Fuero Juzgo, el código legal de la España gótica que refleja la mancomunidad del Estado y la Iglesia (v. vol. IV, anejo).

______________________________________________
[*] Tomado de "LA JUDAIZACIÓN DEL CRISTIANISMO Y LA RUINA DE LA CIVILIZACIÓN" de Federico Rivanera Carlés, vol. II, p. 428. Recomendamos vivamente la lectura de esta obra.

[1] "D£ CHRISTtANIS QUl CUM JUDAElS VESCUNTUR.. Si vero quls clerícus val ¡ideiis cum judaeis ábum sumpserit, plocult eum a communione Qbstineri ut debeat emendarl* (v. Colección de cunónos y de todos, ios concilios de laIglesia de España y de América, 1.11, p. 80, Imprenta de D. Pedro Montero, Madrid,

1859. Edición latín-español preparada por Juan Tejada y Ramiro.

El Illiberitanum fue el primer conciLio español y es
anterior al Niceno. Sus cánones poseen auioridad singular, como lo
prueban los sínodos posteriores que se llevaron a cabo en distintas
naciones. Los Padres conciliares se caracterizaron por su sapiencia,
vida santa y ortodoxia, descollando el mártir Valerio y Osio. obispo de
Córdoba. consejero de Constantino y eximio teólogo, orador elocuente y
escritor. Fue la figura más destacada, del sínodo y luego presidió el
de Nicea (325), y participó en los de Arles, Sardica y Alejandría.

España sobresalió desde el comienzo por su fidelidad a
la doctrina inmutable, ciencia y fervor, hasta el punto de que el
Pontífice San Inocencio I (401-417). en la epístola dirigida a los
obispos de Toledo, la define como "el mismo seno de ¡a Fe' ["in ipso sinum Fidei) (v. Colección de cánones. etc .
t. II, pp 786-787; en los documentos aparece como dirigida a los
obispos de Tolosa, pero, bien lo aclara Tejada y Ramiro, es un error
que se ha venido repitiendo') Es lógico, entonces, que sus concilios
-donde participaron santos y egregios teólogos- hayan gozado siempre de
particular autoridad en la Iglesia La vigencia de sus normas fue
ratificada por Pío IX (v. infra).

[2] "NON UCEHE A JUDAEIS AZYMAS ACCIPERE. Hon oponet o Judaeis
azymas
acclpere aut communicare impietatibus eorum' {ib.. 1.1. p. 107).

[3]"DE HARETICORUM VEL JUDAEORUM CONVIVIIS. /.../ A judaeorum vero convivlls etlam laicos conslilulic riostra prohibult. nec cum ullo clerico panem comedat quisquís judaeorum convivio fuerii inqulnatus (íb.. p. 459).

[4] Conocido
igualmente como concilio Arvernense, a rafe de que la ciudad de
Arvernos se levantaba donde hoy se encuentra Clermont.

[5] "NE CHRISTIANI JUDAEIS MATRIMONIO JUNGANTUR. Sí quis judaeicae privatiti jugali socletate eonjungitur, id est si seu christiano judaea, sive judaeo chiristiana muier
carnall consortio misceatur, qulcumque horum tantum nefas adoiisse
noscuntur, a chrístiano coetu alque convivio et a communíone ecctesiae
protinus segregentur" (ib.,
p. 470)

[6] NE CHRISTIANIS JUDAEI PRAEFICIANTUR. Ne judaei chrlstianis populis judíces praeponantur" (ib.,
p. 471}. Ya el canon XVI del concilio de Ebira había prohibido que las
doncellas católicas fueran mujeres de los judíos (ib., t. n. p. 53).

[7] Por error Tejada y Ramiro lo incluyó en el canon XXXIII (v. Joannes Dominlcus Mansl. Sacrorum concilíorum nova, etc. arnpllsslma collectio, t. 9, col. 19) y figura como II de Orleans.

[8]
Recaredo (586-601). Al abjurar éste del arrtanismo judaizante en 587 y
adop­tar la Fe ortodoxa, implantó las primeras normas ant¡judias del
reino visigodo. Fue él quien convoco el sínodo que reunió a 62 obispos
de España y Garla. Con su conver­sión se inició la fulminante extinción
de la hereifa que desapareció en España luego del concillo.

Una parte fundamental de la legislación civil y religiosa
visigoda tiene como fuen­te los concilios nacionales de Toledo, en los
cuales estaba representada la Nación "por los dos brazos eclesiástico y
regular unidos al príncipe como cabeza suprema del Estado, el cual
convocaba los concilios, proponía en lo que se llama tomo regio los
asuntos que se habían de tratar y determinar en ellos, y al fin
confirmaba y daba la sanción real y legal a las determinaciones
conciliares* (v. discurso de don Manuel de Lardizabal y Uríbe Sobre ta legislación de ¡os visigodos y formación del Libro o Fuero de los Jueces, y su versión castellana, inserto como introducción al Fuero Juzgo, p
4. ed. Real Academia Española, Madrid, 1815) Conviene aclarar que si
bien el poder político y la Iglesia tenían ámbitos de acción claramente
delimitados, el gótico es un ejemplo de régimen cristiano pues existía
entre ellos una verdadera sim­biosis. Los monarcas convocaban a los
concilios, siguiendo el ejemplo de Recaredo (como hizo Constantino en
Nicea), y fijaban su temario, pero salta a la vista que era la Iglesia
quien preparaba los puntos a tratar. Sin duda era conveniente que tal
legis­lación fuera formalmente dictada por el Rey a los recién
convenidos godos Bien dice el ilustre académico citado que "la fuente y
origen todo de la legislación visigoda viene a reducirse en suma a los
principes y concilios nacionales toledanos", de ahí que no se puede
hablar con acierto de aquella "sin tener siempre presentes los
con­cilios toledanos nacionales" (fb., pp. VI y XXII). Por otro lado,
es sabido que las gran­des figuras de la Iglesia española, v. g., San
Isidoro de Sevilla (¿560?-636> o San Braulio de Zaragoza (585-646).
eran los consejeros de los monarcas.

[9]
Es un hecho conocido que los judíos ofrecieron dinero a Recaredo para
derogar las medidas, pero éste lo rechazó de piano. El Papa San Gregorio
Magno (590-604) le envlft una epístola singularmente elogiosa y, entre
los temas que abordó, se refie­re al asunto y k» felicita: "Conozco
también lo que Dios se complace en vuestras obras, por lo que me ha referido mi amado hijo el presbítero Probino. que habién-dose publicado por vuestra excelencia un decreto contra ¡a perfidia de hs judíos, y habiendo
éstos ofrecido gran cantidad de dinero para doblar vuestra rectitud,
gene-rosamen.'e lo habéis despreciado, prefiriendo a la utilidad propia
la causa de Dios, y al esplendor del oro el de la inocencia*' (cf Epístola del Pontífice Gregorio a Recaredo, Rey de los godos v suevos, ID, S.Í., en ob. cit., t. 0, p. 1031)

[10]
El IV toledano fue el mas famoso de los sínodos realizados en España y
lo presidió San Isidoro de Sevilla, el sabio doctor de la Iglesia. Por
su Importancia, el canon II del V de Toledo (Junio de 636) lo lamo "universal y gran concilio" (ib., p. 261: o. tt. p. 322).

[11] Los conversos. Este es el primer antecedente que he visto de los Estatutos de Limpieza de Sangre.

[12]
En el caso de los judíos conversos relapsos que practicaron "la
abominable circuncisión" a sus siervos, el canon LIX estipula que a
estos "por la injuria que se cometió en su cuerpo, se les conceda la
libertad" (ib., p 306).

[13]
El concilio universal (nacional), cuyas medidas antijudías se
confirman, es el IV Toledano.
Con referencia al VIII concilio de Toledo (653), hago notar
que en el tomo regio pide Rescesvinto (649-672) diversas medidas contra
los conversos judaizantes. Lardizábal y Uribe observa que "aunque
sobre esto no hay canon ninguno en e! concilio, sin duda fueron efecto de las providencias que en él se tomaron las leyes del mismo Recesvinto, que se hallan en el titulo 2 del libro 12 del Fuero Juzgo" (cf. dis­curso cit., p XXV). El título se denomina De tos herejes y de los judíos, o de las sectas. He aquí el texto de dichas leyes:

"IX. Rescesvinto Rey. Que los Judíos no deben hacer atormentar a criscristlanos. Establecemos
especialmente en esle decreto que ningún judío en ningún pleito no
pueda ser testigo contra cristiano; maguer que sea siervo el cristiano:
ni en ningún pleito no pueda hacer atormentar al cristiano, ni acusar.
Porque desaguisada cosa parece, que la fe de aquellos que no son fieles, valga más que la de los fieles, y que los miembros de Cristo se sometan a aquellos que son sus adversarios" (v. Fuero Juzgo, p. 179 del texto castellano, actualicé la grafía). "X. El Rey Don Recesvinto. Que los judíos no deben ser testigos contra los cristianos. Si
el que míenle delante de los hombres es difamado, y ha de ser penado,
¿cuánto más lo debe ser aquel que esta probado que hace engaño contra
la fe de Dios? Y tales no deben ser recibidos en testimonios contra los
cristianos. Y por ende defendemos que ios judíos, ya sean bautizados o no, no pueden ser testigos contra los
crlstianos. Mas los que nacieren de estos tales, si fueren de buenas
costumbres, y de buena fe, pueden decir el testimonio con verdad entre
los cristianos, en tal manera que el sacerdote, o el rey. o el iuez
hayan probado las costumbres y la fe de ellos" {Ib.) Esta medida sobre los hijos de confesos demostró ser errónea porque las conversiones son siempre falsas (v. Infra).

[14] Ervigio (680-687). Se trata de Las leyes nuevas de los judío (v. Fuero Juzgo. lib. XII, tit. III. pp. 148-162 y 186-204 de las versiones latina y castellana respectivamente).

[15]
Posiblemente por errata tipográfica, falta el texto latino del
artículo que prohibe observar la ley dietética judía sobre la
clasificación de los alimentos En la traducción espñola del compilador
utiliza indistintamente las voces ítem y además -su significado en nuestra lengua-, pero estimé adecuado uniformar el texto según el original.

[16]
También llamado Quinisesto por considerarlo suplemento de los
concilios ecuménicos Constantinoplitano II (553) y III (680-681).

[17] La separación, se sobreentiende,, es la excomunión.
[18]
Duodécimo concilio universal, convocado por Inocencio Al, cuya
trascendencia ha sido enorme, ya que condenó a los albigenses y
valdenses, al converso Joaquín de Fiore, etc. Una de las cuestiones más
importante que trato fue la bula de la IV Cruzada.

[19] (v. Hefele, Hlstoire, etc., t. V, Segunda Parte, p. 1386. Reproduce sólo el texto latino). El canon se incorporó al Corpus Iuris Canonlcl. Bb. V., tit. XIX, De Usurris. Cap. XVIII col. 816.

[20]
Resulta claro que este y los otros cánones que incluyen a los
sarracenos tiene como destínanos principales a los judíos.íSobre
catolicismo e Islam hoy, v. vol. III. Post-Scriptum, n. 1)

[21] III de Toledo, canon XIV (v. supra). Hefele menciona esto, pero erróneamente consigna como fecha del sínodo 581 en vez de 589 (ib., p. 1387).

[22] Los tres cánones de) IV Lateranense fueron excluidos del Código de Derecho Canónico de 1917.
[23]
Como entonces la ciudad no tenía episcopado y dependía de Palencia.
recibe también el nombre de concilio Palentino. Se realizó por orden de
GuiDermo de Godn, cardenal-obispo de Sabina y legado del Papa Juan
XXII (1316-1334).
[24] {v. Colección de cánones, etc., t
IB, pp. 500-501). Por errata en la traslación española acerca de que
los cristanos no deben acudir a los casamientos y entierros de judíos y
sarracenos, no figuran éstos últimos.
[25]

[26] Código Teodosiano, lib. XVI, tit. VIII, 6, Constancio II,13-VIII-339. lib. III, Tit.. Vil, 2, Valentiniano II, Teodosto 1 y Arcadio. l-III-388.

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